viernes, 2 de noviembre de 2012

-LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA-1ª PARTE-

V. Alvargonzález

Es habitual que lleguen a nuestro despacho consultas referidas a la posible responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, las quejas mas habituales son las referidas a caídas en espacio públicos “per se” o gestionados por una entidad pública, pero igual de usuales son las consultas relacionadas con mala praxis, imprudencia o errores sanitarios, en los que nos centraremos en la exposición de hoy.


En este punto resulta conveniente advertir al cliente de los requisitos esenciales en orden a que prospere la petición de responsabilidad, además de presentarle de un modo realista las consecuencias de todo procedimiento judicial, ya que aun viene siendo habitual que el cliente exija resultados posicionando a los letrados en una situación no muy alejada a la de los “clarividentes”.

 
Así pues, el primer filtro que debe pasar toda situación de hecho planteada por el cliente (a la sazón usuario del sistema sanitario) es la concurrencia positiva de los siguientes requisitos legales & jurisprudenciales:


1.      Que el hecho sea imputable a la Administración.

2.      La lesión o perjuicio producido debe ser antijurídico, efectivo, economicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

3.      Debe darse una relación de causalidad entre el hecho y la lesión.

4.      Que no concurra fuerza mayor.
 
 
Fuente: derechosanitario-rdl.blogspot.com.es
 

En la práctica, son bastante habituales las reclamaciones referidas a anticoncepciones fallidas e hijos no deseados.Siguiendo la línea de la Jurisprudencia española podemos diferenciar:

1ª) Vasectomías o ligaduras de trompas negligentemente practicadas o bien realizadas de modo correcto pero omitiendo información relativa a que su eficacia no alcanza el 100% en determinados casos y supuestos.

 2ª) Colocación negligente de un DIU) o comercialización de un mecanismo anticonceptivo ineficaz.

 
A la vista del presupuesto 1º ya se puede deducir que la mayoría de las sentencias relativas a vasectomías rechazan indemnizar a los padres si no se ha demostrado que el médico que practicó la operación hubiera actuado de forma negligente. En  la mayor parte de los casos, o bien la concepción fue consecuencia de una recanalización espontánea sobre cuya posibilidad el médico había debida y previamente informado, o bien se debió a que el propio paciente no respetó las recomendaciones del médico sobre la necesidad de adoptar medidas de prevención durante las semanas siguientes a la intervención.

 
Por otro lado, un ejemplo a la segunda tanda de supuestos lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.999: El Centro de Planificación Familiar de Gandía implanta a la demandante un DIU defectuoso cuya ineficacia supuso una concepción no deseada de modo tal que la paciente demandó a la empresa fabricante del anticonceptivo y a la Diputación de Valencia de quien dependía el Centro de Planificación Familiar. El Juzgado de Primera Instancia condenó tan solo al fabricante, la sentencia fue apelada y la Audiencia Provincial de Valencia condenó solidariamente al fabricante y a la Diputación Provincial a pagar una indemnización de 2 millones de las antiguas pesetas  por los daños morales y materiales sufridos por la demandante. El Tribunal Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial.

fuente: manxodoarte.blogspot.com.es
 

Dentro de los supuestos previamente planteados se puede dar otro factor: que el fallo en la anticoncepción de lugar a un embarazo que culmine en el nacimiento de un hijo no sano.

En este sentido el Tribunal Supremo en una reciente sentencia desestima la demanda en base a que constaba en autos que se implantó debidamente el anticonceptivo, con advertencia de que no era seguro al cien por cien y con debida información de los inconvenientes que podía presentar. Consta asimismo que la demandante fue debidamente atendida, hasta que se produjo el embarazo no deseado, sin que conste que continuase la asistencia médica u hospitalaria en ninguno de los centros hospitalarios de la Administración Pública demandada. El hecho de que conste sin género de dudas que la demandante no se sometió a controles, asistencia o tratamiento, o incluso información adecuada para prevenir el parto, una vez conocido el embarazo, en la sanidad pública, implicó que el Supremo entendiera que la deficiencia psíquica de la hija de la demandante en modo alguno pudiera ser imputada a ninguna actividad de  la Administración Pública demandada.

Así pues, en el caso expuesto, se entiende que no concurren los elementos exigidos legal ni jurisprudencialmente para la apreciación de la relación de causalidad entre el daño producido y el servicio sanitario objeto de prestación por la Administración demandada.

 
En otros casos, en cambio, el Tribunal Supremo si que reconoce que la práctica negligente de una ligadura de trompas fue la que motivó el fallo en la esterilización. En este sentido, resulta de gran interés la Sentencia de fecha 10/10/1.995, en la que la demandante concibió un hijo con malformaciones que murió meses después. Resulta curioso observar como el  Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial admitieron la demanda y condenaron al médico y al INSALUD a pagar una indemnización de 15 millones de pesetas para proceder posteriormente el Supremo a revocar dicha sentencia en el sentido de que al profesional sanitario que practicó la ligadura le eran imputables tan solo los daños derivados de la concepción no deseada pero  no  los derivados de la enfermedad de la niña.
 
Verónica Alvargonzález

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