martes, 12 de febrero de 2013

EL INDULTO-1ª PARTE-



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Últimamente parece que en las Noticias, o en los programas de sucesos no se habla de otra cosa excepto del ´´Caso Bárcenas´´ y de los indultos. ¿Pero realmente los oyentes o los espectadores de dichos programas son conocedores de lo que significa?. A continuación queremos explicar de manera breve en que consisten ´´los indultos, quienes lo pueden solicitar y el procedimiento para conseguirlo´´.

En primer lugar, el término vulgarmente conocido como ´´indulto´´ equivale en términos jurídicos al ejercicio del Derecho de Gracia. Este Derecho a pesar de estar recogido en varios preceptos de nuestra Constitución (art. 62.1/ art. 87.3 / art. 102.3) , no cuenta con una definición clara del mismo.
Podemos definirlo como la potestad de algunos órganos no jurisdiccionales, de conmutar  o perdonar la responsabilidad penal, fijada previamente mediante sentencia de un órgano jurisdiccional, siempre  que se den los requisitos expresados en la Ley.

A pesar de no ser muy conocida, el Derecho de Gracia  está regulado en la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia del Indulto.

Si nos regimos taxativamente por el contenido de la mencionada ley,
¿Quiénes son sujetos pasivos del Derecho de Gracia, o quién puede ser indultado?
Podrán ser indultados todos aquellos reos de toda clase de delitos, no se requiere que se trate de algún tipo de delito específico, si no que cualquier conducta antijurídica tipificada en nuestras leyes, es suficiente. Asimismo, no es necesario que se trate de delitos penales, si no que cabe también indultos en otras ramas del Derecho, laboral, administrativa, civil,etc.



Se pueden establecer los siguientes requisitos para que el reo de un delito pueda solicitar el indulto:

v     No podrán ser indultados, aquellos procesados criminalmente que no hubieran sido condenados aún por sentencia firme.


v     Aquellos reos que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.
 

v     Los reincidentes en el mismo u otro delito. Por ejemplo: varón de 35 años, condenado por tráfico de drogas a la pena de 3 años y medio, y vuelve a reincidir y recae sentencia firme sobre él otra vez, por el mismo delito pero esta vez castigado con la pena de 6 años y 7 meses.

La propia Ley de 18 de junio de 1870, en su artículo 2, dispone que siempre que los Tribunales sentenciadores estimen que hay razones suficientes de justicia, equidad, o conveniencia pública, se podrá otorgar el indulto, aunque no cumplan los requisitos del artículo 2.

Los indultos pueden ser de dos clases: totales o parciales. Se considera indulto parcial, la conmutación o perdón, de ´´alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas las que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el delincuente´´. Se considera indulto total ´´la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que  todavía no hubiese cumplido el delincuente´´.
Para que se pueda otorgar un indulto total, debemos acudir a la directrices del artículo 11:
 ´´ el indulto total se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad, o utilidad pública, a juicio del Tribunal Sentenciador´´.
Fuente: "El Jueves"
La introducción en la redacción de este precepto del artículo indefinido ´´sólo´´, supone, a mi juicio, que única y exclusivamente se podrá conceder un indulto total, en el caso que se cumplan dichos principios de justicia, equidad o utilidad pública, pero, ¿como se miden dichos principios??  El Tribunal sentenciador puede considerarlos de una manera distinta al órgano no jurisdiccional (Ministro de Justicia) que  se encarga de aprobar las solicitudes de indultos, por lo que nos planteamos : ¿existe seguridad jurídica en este aspecto?

En los demás casos en que no se conceda un indulto total, se concederá el parcial,  debiendo de prevalecer la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual de la pena ya impuesta al reo. También cabe una excepción a esta regla general del artículo 12, pudiéndose conmutar la pena en otra de distinta escala cuando a juicio, eso sí, del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, haya méritos suficientes para ello y el penado estuviera de acuerdo. Otra vez vemos lo importante que es la opinión objetiva del Tribunal sentenciador para la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen las reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.
El indulto siempre se refiere al perdón o conmutación de la pena que le reste al reo por cumplir, es decir, no podemos retrotraer en el tiempo la conmutación o perdón de la pena ya cumplida. El indulto de la pena principal llevará aparejada el indulto de las penas accesorias que con la misma se hubiesen impuesto al penado, a excepción de las de inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos y sujeción a la vigilancia (art.6). Tampoco podrá ser indultada la indemnización civil a la que haya sido condenado el reo.
En nuestra próxima entrada detallaremos los requisitos y procedimiento precisos en la petición de indulto.
Yoana Cristobal Alonso
Ldo. Derecho & Administrador de Fincas