domingo, 29 de julio de 2012

LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS FRENTE A LOS DERECHOS DE AUTOR

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El verano ha llegado y los hosteleros españoles afinan su imaginación para poder atraer al mayor número de turistas posibles y salvar así la temporada. En estas fechas, mas que nunca y vayamos donde vayamos, nos seguirá la canción del verano que cada año toque sufrir, los triunfitos karaokeros, el chiringuito de Georgi Dann y el repertorio verbenero (ó rock rural, que es mas fino) de la Charanga del Tio Honorio”(dicho sea sin ánimo de ofensa a nuestros artistas ni a las inclinaciones musicales de la España cañí).

Fuente: lahuelladigital.com


Sea como fuere,  en muchas ocasiones todas estas obras que bien complacen bien taladran nuestros tímpanos, se encuentran protegidas por derechos de autor,  de modo tal que la reproducción del “No me gusta que a los toros te pongas la minifalda” en las fiestas de “Villarebuzno del Monte” , por poner un ejemplo, podría llegar a implicar  una vulneración para aquellos autores que tienen su obras registradas.

Dicha vulneración está tipificada en el artículo 116.2 de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que literalmente reza:


´´Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales.´´


La conclusión clara que extraemos de este artículo es que todo usuario que utilice un fonograma protegido con derechos de autor que se emplee para cualquier comunicación pública estará obligado a pagar un ´´canon´´ o en términos de la Ley de Propiedad Intelectual una ´´remuneración equitativa´´.

En base a esto nos podemos hacer la siguiente pregunta:

 ¿Un establecimiento hotelero que proporciona en las habitaciones de sus clientes fonogramas radiodifundidos a través de televisión o radio puede se considerado un usuario que lleva a cabo un acto de comunicación al público?.

En relación, al concepto de ´´usuario´´ nada dispone nuestra Ley de Propiedad Intelectual, por lo que ante este vacío legal tenemos que acudir al Derecho Comunitario, en concreto, al artículo 8.2 de la Directiva 2006/115 que dice:


´´ Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma.´´


De esta disposición se desprende que quien utilice un fonograma para una radiodifusión o una comunicación al público ha de ser considerado ´´usuario´´ en el sentido de dicha disposición, sea el Ayuntamiento de Villarebuzno del Monte” sea el Hotel “Los Pajaritos” de Benidorm.

Viñeta de Manel Fontdevila para el diario público

Por lo que se refiere al concepto de ´´comunicación al público´´ el artículo 20 la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, nos dice lo siguiente:

´´1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.


No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.


2. Especialmente, son actos de comunicación pública:

 (…)


C.     La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.

(…)

G.    emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.(…)´´

Por lo que tenemos que entender que un establecimiento hotelero que proporciona en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o radio a los que distribuye una señal radiodifundida está realizando actos de comunicación al público por lo que si no abona ´´la remuneración equitativa´´ que le establece la ley, está incurriendo en responsabilidad por vulneración de derechos de autor.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea va más allá en el concepto de comunicación al público y establece una serie de criterios complementarios que dependiendo de las diferentes situaciones concretas en las que nos podemos encontrar, pueden darse con intensidad muy variable.

Uno de esos criterios es que el público debe estar constituido por un número indeterminado de destinatarios e integrado por un número considerable de personas.

 Tenemos que recordar la definición de comunicación al público que proporciona la OMPI (Organización Mundial de Propiedad Intelectual) pues se trata de ´´hacer una obra perceptible de cualquier forma idónea, para las personas en general, es decir, sin restringirla a determinados individuos pertenecientes a un grupo privado.´´

Es preciso, pues, señalar que los clientes de un establecimiento hotelero constituyen un número indeterminado de destinatarios, en la medida en que el acceso de estos clientes a los servicios de dicho establecimiento corresponde a la libre elección de cada uno de ellos y el único límite que existe es la capacidad del establecimiento. Por lo tanto, nos encontramos ante un supuesto de ´´público en  general´´ en los términos marcados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El segundo criterio está relacionado con el carácter lucrativo que revierte la radiodifusión de fonogramas en un establecimiento hotelero. Está claro que es una prestación que influye en la categoría del hotel y por tanto en el precio de sus habitaciones, dotándolo de servicios que pueden atraer a un mayor número de clientes.

Como conclusión, podemos extraer que un establecimiento hotelero que proporciona en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o radio a los que distribuye una señal radiodifundida es un ´´usuario´´ que lleva a cabo una ´´comunicación al público´´  en el sentido de la Ley 23/2006 de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y  a la merced de la normativa comunitaria, también cumple las exigencias de la Directiva 2006/115, con lo que tendrá que proceder a abonar una remuneración equitativa en concepto de derechos de autor.

Yoana Cristobal  & Verónica Alvargonzález