sábado, 16 de noviembre de 2013

La Certificación Energética: trabajos que comporta y beneficios para el usuario

www.veronicaalvargonzalezabogadosyasesores.es

¿En qué consiste la certificación energética?


A través de un estudio pormenorizado del inmueble, se obtiene una calificación del mismo (desde el nivel A al nivel G), conteniendo un certificado con la calificación energética obtenida. Tal certificado se debe remitir a la administración autonómica correspondiente y quedará en posesión del propietario del inmueble. La certificación energética contiene información objetiva sobre las características energéticas, consumos, prestaciones y posibles mejoras en cuanto a ahorro energético del inmueble.
 

Fuente: www.certificadoeficienciaenergaticaedificios.es

¿Qué trabajos comporta la realización de la certificación energética?

Cuando se realiza concienzudamente, el proceso de una certificación energética es una labor compleja que en esencia comporta:
·         Una o más visitas de inspección al inmueble a certificar, con toma de fotos del exterior e interior, de los datos de campo y medición detallada del inmueble, incluyendo su volumen habitable.
·         El levantamiento opcional de su plano para cuantificar parámetros físicos decisivos en el resultado del cálculo.
·         Se recopilarán los datos administrativos y catastrales del inmueble, de los materiales componentes, de sus fachadas y cerramientos, de las carpinterías exteriores y de los espesores de los distintos elementos analizados.
·         El cálculo de la eficiencia energética del inmueble antes analizado, será realizado por personal técnico titulado, con formación específica. Se utilizará solamente software y otros elementos oficialmente reconocidos. En caso contrario los documentos generados no serán reconocidos por las autoridades competentes.
·         La elaboración de un exhaustivo informe en el que se cuantifica y justifica la asignación a la vivienda, local u oficina de una determinada etiqueta energética (A-B-C-D-E-F-G) con expresión de sus resultados.
·         La proposición de alternativas para la mejora de la etiqueta energética del inmueble en uno o dos grados, según los casos, y su valoración económica si procede.
·         La entrega de tres copias originales del informe definitivo, que refunde todo el trabajo anterior, suscrito por el técnico redactor.

 ¿En qué nos beneficia todo esto?

La buena noticia es para quien pretenda comprar o alquilar, ya que estará mejor informado sobre la eficiencia energética de la vivienda y, por tanto, sobre lo que le costará la factura eléctrica. En un futuro próximo esto será un factor fundamental a la hora de decidirse por una casa u otra, al igual que ahora ocurre con los coches o los electrodomésticos. Aparte de estas ventajas para el usuario, es importante recordar que uno de los objetivos de esta nueva normativa es reducir nuestro consumo energético para así preservar el medio ambiente.
Alberto Sanz-Ingeniero & Certificador Energético

sábado, 28 de septiembre de 2013

¿Qué es & para qué sirve la certificación energética?

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Todos hemos oído, a través de la prensa, televisión, etc.... que, desde el pasado 1 de junio  cualquier propietario que venda o alquile su vivienda deberá presentar un certificado energético de la misma.

En estas líneas nos gustaría solucionar todas las posibles dudas que tengáis al respecto. Si tenéis cualquier otra consulta estaremos encantados de respondérosla, pero antes veamos las preguntas más frecuentes que hemos recopilado en la red sobre este tema.

1.- ¿Qué es una certificación energética?

Es un procedimiento para certificar energéticamente los edificios o partes de un edificio existente (aquí se incluyen viviendas, oficinas y locales). Surge a través de la aprobación del Real Decreto 235/2013 de 5 de abril, sobre Eficiencia Energética, según exigencia de la UE. 
 
fuente: www.selloenergetico.com

La certificación de eficiencia energética de un edificio es el proceso por el que se verifica la conformidad de la calificación energética obtenida con el edificio existente y que conduce a la expedición del certificado de eficiencia energética existente.

El certificado de eficiencia energética incluye una calificación del inmueble (niveles desde A a G) e información objetiva sobre las características energéticas, emisiones, consumos, prestaciones y posibles mejoras en cuanto a ahorro energético.

 

2.- ¿Qué normativa regula el procedimiento de certificación de la eficiencia energética de los edificios?

El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios (BOE nº 89, de 13 de abril de 2013).
 
Alberto Sanz
Ingeniero & certificador energético
Para mas información y presupuestos: alvargonzalezybernardo@gmail.com

lunes, 29 de julio de 2013

PROPUESTAS DE REFORMA DEL ABORTO


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La reforma de la Ley 2/2010, de 3 de marzo, de Salud sexual, que pretende realizar el Ministro Alberto Ruiz Gallardón, estaría centrada sobre los siguientes aspectos:

-Será la mujer quién decida sobre la posibilidad de abortar o no, pero supervisada y aconsejada por un médico que le explicará las distintas opciones posibles antes que el aborto.

- Se eliminarán todos los supuestos posibles de aborto, incluídos aquellos 3 que estaban despenalizados en la Ley de 1.985 (1º-caso de violación se podía  abortar hasta la semana número 12, 2º-en caso de que el feto tuviera taras físicas o psíquicas se podría realizar hasta la semana 22 y en 3º-caso de que existiese un peligro para la vida de la madre no se establecía ningún plazo), quedando únicamente el del daño psicológico para la mujer que englobaría todos los casos anteriores. Respecto a los supuestos en los que estaría despenalizado el aborto está todavía por concretar los plazos en los que la mujer podrá interrumpir su embarazo.
 
- Otra de las incógnitas  es si la supervisión médica, o si los médicos que intervendrán en las interrupciones de los embarazos, pertenecerán al ámbito público, privado ó ambos.



 
Finalmente el Ministro Alberto Ruiz Gallardón ha decidido esperar un tiempo para reformar la Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual. No sabemos con exactitud, debido al silencio que se mantiene acerca de esta reforma, si será después de conocer el fallo del Tribunal Constitucional al recurso interpuesto.

Si bien se diese el caso de que el Partido Popular reformarse esta Ley, que analizamos anteriormente, antes de conocer tan siquiera si el Tribunal Constitucional la declarará constitucional o a sensu contrario inconstitucional, cabría preguntarse si se estaría cumpliendo con el principio de legalidad y de seguridad jurídica recogido en la propia Constitución Española ya que si el Tribunal Constitucional es el órgano supremo en estas cuestiones, y el Gobierno pretende tipificar como delito acciones que en una ley anterior no lo estaban, sin esperar al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, ¿donde radicaría la seguridad jurídica?.


En suma, con la modificación pretendida se plantea una gran inseguridad jurídica que afectará, en última instancia,a todas aquellas mujeres que se planteen abortar, ya que existe una tipificación clara y concisa ni la certeza de en que supuestos  estaría despenalizado.
 
Yoana Cristobal Alonso-Ldo. Derecho
Alvargonzález Abogados & Asesores
 

lunes, 10 de junio de 2013

EL ABORTO HOY-NORMATIVA ACTUAL-


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La actual regulación normativa sobre el aborto está recogida en la Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que ha entrado en vigor el 5 de julio de 2010.

Podemos destacar que todo el desarrollo de esta Ley se centra, o se fundamenta, en la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la práctica del aborto, y más en concreto, en el libre desarrollo de su personalidad, en el derecho a la vida, la integridad física y moral, a la intimidad, libertad religiosa y no discriminación (art. 12).


Fuente:www.paisdelocos.com

Podemos destacar como requisitos comunes a toda práctica abortiva los siguientes (enumerados en el artículo 13,14 &  15 de la Ley Organica 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual):

1.      Que se practique por un médico especialista o bajo su dirección.

2.      Que se practique en un centro sanitario público o privado pero siempre que esté acreditado

3.      Se necesita consentimiento expreso y escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal.

4.      En el caso de que se las mujeres que quieran interrumpir su embarazo sean  mujeres de 16 y 17 años y manifiesten que la decisión de interrumpir su embarazo pueden acarrearle situaciones de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se pueda producir una situación de desarraigo o desamparo, no necesitarán informar a su padres o representantes legales.

5.      La mujer podrá interrumpir su embarazo dentro de las 14 semanas siempre que concurran los siguientes requisitos:

a.       Que la mujer haya sido debidamente informada de los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes de apoyo a la maternidad
b.      Que haya transcurrido un plazo de 3 días desde que ha recibido la información referida en el apartado anterior.

6.      También la mujer podrá abortar por causas médicas hasta las 22 semanas (recogidas en el art.15) siempre que se den las siguientes circunstancias:

a.       Exista un riesgo grave para la vida o la salud de la embarazada y conste en un dictamen emitido por especialistas médicos. Sólo se podrá prescindir de este dictamen cuando la urgencia por riesgo vital de la madre embarazada así lo requiera.

b.      En el caso que existan deformaciones o anomalías en el feto. En este caso se necesita dictamen médico anterior al aborto pero elaborado por dos médicos distintos a los que vayan a practicar dicha intervención.

c.       Se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida o cuando se detecte en el feto alguna enfermedad extremadamente grave e incurable.

Para realizar estas prácticas abortivas, será necesario que los servicios públicos de salud apliquen las medias necesarias para poder llevarlas a cabo, respetando siempre los requisitos establecidos en la propia ley. La prestación de este servicio de interrupción voluntaria del embarazo, queda incluida en los servicios que está obligado a prestar a los ciudadanos el Sistema Nacional de Salud.

En nuestra próxima entrada analizaremos y discutiremos las reformas pretendidas por el  Ministro Alberto Ruiz Gallardón.

 Yoana Cristobal Alonso
Ldo. Derecho-Administrador de Fincas


viernes, 8 de marzo de 2013

EL INDULTO-2ª Parte-

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Una vez solicitado el indulto, ¿qué condiciones se tienen que dar para que se lleve a efecto?:

 El artículo 15, sólo establece dos condiciones que se deben cumplir en TODO indulto:

v     Que no se cause perjuicio a terceras personas o no lastime sus derechos.
        Este punto podría ser objeto de extenso debate: ¿Cómo medir un perjuicio a 3º persona?
      ¿ Se puede baremar con un criterio subjetivo atendiendo al perjuicio causado a la víctima en concreto o por el contrario hay manera de objetivarlo?
 

v     Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito por el que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte. Es decir, que se oiga a la parte perjudicada, cuando el delito sólo hubiese sido investigado a través de denuncia o querella de la parte afectada o perjudicada.
fuente: www.lainformacion.com


Por último analizaremos el cauce procedimental que tiene que seguir toda solicitud de indulto hasta llegar a su resolución.

El indulto puede ser solicitado tanto por los propios penados, como por sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito ( no se necesita poder notarial, ni de ningún otro tipo) que acredite la representación del penado. Al margen de las personas que puedan tener un interés directo y personal en la solicitud del indulto, éste también podrá ser solicitado por el Tribunal sentenciador, el  Tribunal Supremo o el Fiscal de cualquiera de ellos  (art.20). En el caso que los indultos no se propongan ni por las personas recogidas en el articulo 19 ni 20 de esta Ley, podrá el Gobierno, solicitar la concesión del indulto.

Las solicitudes de indulto se dirigirán al Ministro de Justicia, a través del Tribunal sentenciador que ha condenado al penado, y dicha solicitud se remitirá junto a un informe del propio Tribunal. Éste solicitará a su vez un informe al Jefe del Establecimiento en que el penado se haye cumpliendo la condena, o al Gobernador de la provincia de su residencia, si la pena no consistiese en la privación de libertad, y deberá oír finalmente al Fiscal y a la parte ofendida o perjudicada si la hubiere.

Resumiendo, la documentación que se remite al Ministro de Justicia consta de:

v     Informe del Tribunal sentenciador. Donde constará:

o       Edad, estado y profesión del penado.

o       Su patrimonio,

o       Méritos y antecedentes. Si el penado fue anteriormente procesado, condenado por otro delito, el cumplimiento de la pena impuesta, si fue anteriormente indultado (por qué y en qué forma). Si ha cumplido prisión preventiva.

o       Circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen incurrido en la ejecución del delito.

o       La parte de la condena que ha cumplido

o       Su conducta posterior a la misma

o       Se hace especial hincapié en el arrepentimiento del penado. Se hace constar específicamente si hay pruebas que lo acrediten y en que grado.

o       Si hay parte ofendida o no y si el indulto perjudica el derecho a de terceros.

o       Se concluye el informe dictaminando sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión del indulto que tanto se menciona (art. 2 y 11)
 

v     Informe del Jefe del Establecimiento donde el penado se encuentre cumpliendo su condena. En el caso que la pena no consista en la privación de libertad se solicitará informe al Gobernador de la provincia.


v     Deberá oír al Ministerio Fiscal


v     Finalmente deberá también oír a la parte ofendida


Los expedientes de concesión de indulto que se formen al amparo del artículo 2.2 del Código Penal (aplicación retroactiva de las leyes penales cuando favorezcan al reo), tendrán carácter preferente, siempre y cuando los informes del Ministerio Fiscal y del Establecimiento Penitenciario no se opongan a la propuesta del Tribunal. Tendrán preferencia también, los expedientes calificados de´´ especial urgencia o importancia´´, pero la Ley no establece quién especificará este carácter.

Por último, reseñar que la concesión de indultos se realizará por el Ministro de Justicia mediante Real Decreto y se insertará en el Boletín Oficial del Estado.
Yoana Cristobal Alonso

martes, 12 de febrero de 2013

EL INDULTO-1ª PARTE-



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Últimamente parece que en las Noticias, o en los programas de sucesos no se habla de otra cosa excepto del ´´Caso Bárcenas´´ y de los indultos. ¿Pero realmente los oyentes o los espectadores de dichos programas son conocedores de lo que significa?. A continuación queremos explicar de manera breve en que consisten ´´los indultos, quienes lo pueden solicitar y el procedimiento para conseguirlo´´.

En primer lugar, el término vulgarmente conocido como ´´indulto´´ equivale en términos jurídicos al ejercicio del Derecho de Gracia. Este Derecho a pesar de estar recogido en varios preceptos de nuestra Constitución (art. 62.1/ art. 87.3 / art. 102.3) , no cuenta con una definición clara del mismo.
Podemos definirlo como la potestad de algunos órganos no jurisdiccionales, de conmutar  o perdonar la responsabilidad penal, fijada previamente mediante sentencia de un órgano jurisdiccional, siempre  que se den los requisitos expresados en la Ley.

A pesar de no ser muy conocida, el Derecho de Gracia  está regulado en la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia del Indulto.

Si nos regimos taxativamente por el contenido de la mencionada ley,
¿Quiénes son sujetos pasivos del Derecho de Gracia, o quién puede ser indultado?
Podrán ser indultados todos aquellos reos de toda clase de delitos, no se requiere que se trate de algún tipo de delito específico, si no que cualquier conducta antijurídica tipificada en nuestras leyes, es suficiente. Asimismo, no es necesario que se trate de delitos penales, si no que cabe también indultos en otras ramas del Derecho, laboral, administrativa, civil,etc.



Se pueden establecer los siguientes requisitos para que el reo de un delito pueda solicitar el indulto:

v     No podrán ser indultados, aquellos procesados criminalmente que no hubieran sido condenados aún por sentencia firme.


v     Aquellos reos que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.
 

v     Los reincidentes en el mismo u otro delito. Por ejemplo: varón de 35 años, condenado por tráfico de drogas a la pena de 3 años y medio, y vuelve a reincidir y recae sentencia firme sobre él otra vez, por el mismo delito pero esta vez castigado con la pena de 6 años y 7 meses.

La propia Ley de 18 de junio de 1870, en su artículo 2, dispone que siempre que los Tribunales sentenciadores estimen que hay razones suficientes de justicia, equidad, o conveniencia pública, se podrá otorgar el indulto, aunque no cumplan los requisitos del artículo 2.

Los indultos pueden ser de dos clases: totales o parciales. Se considera indulto parcial, la conmutación o perdón, de ´´alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas las que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el delincuente´´. Se considera indulto total ´´la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que  todavía no hubiese cumplido el delincuente´´.
Para que se pueda otorgar un indulto total, debemos acudir a la directrices del artículo 11:
 ´´ el indulto total se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad, o utilidad pública, a juicio del Tribunal Sentenciador´´.
Fuente: "El Jueves"
La introducción en la redacción de este precepto del artículo indefinido ´´sólo´´, supone, a mi juicio, que única y exclusivamente se podrá conceder un indulto total, en el caso que se cumplan dichos principios de justicia, equidad o utilidad pública, pero, ¿como se miden dichos principios??  El Tribunal sentenciador puede considerarlos de una manera distinta al órgano no jurisdiccional (Ministro de Justicia) que  se encarga de aprobar las solicitudes de indultos, por lo que nos planteamos : ¿existe seguridad jurídica en este aspecto?

En los demás casos en que no se conceda un indulto total, se concederá el parcial,  debiendo de prevalecer la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual de la pena ya impuesta al reo. También cabe una excepción a esta regla general del artículo 12, pudiéndose conmutar la pena en otra de distinta escala cuando a juicio, eso sí, del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, haya méritos suficientes para ello y el penado estuviera de acuerdo. Otra vez vemos lo importante que es la opinión objetiva del Tribunal sentenciador para la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen las reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.
El indulto siempre se refiere al perdón o conmutación de la pena que le reste al reo por cumplir, es decir, no podemos retrotraer en el tiempo la conmutación o perdón de la pena ya cumplida. El indulto de la pena principal llevará aparejada el indulto de las penas accesorias que con la misma se hubiesen impuesto al penado, a excepción de las de inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos y sujeción a la vigilancia (art.6). Tampoco podrá ser indultada la indemnización civil a la que haya sido condenado el reo.
En nuestra próxima entrada detallaremos los requisitos y procedimiento precisos en la petición de indulto.
Yoana Cristobal Alonso
Ldo. Derecho & Administrador de Fincas

lunes, 28 de enero de 2013

NOVEDADES TRIBUTARIAS 2012-2013

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*LEY 16/2012 DE 27 DE DICIEMBRE, en la que adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.


*LEY 17/2012 DE 27 DE DICIEMBRE, Presupuestos Generales del Estado para 2013.


Los puntos más destacables de las leyes aprobadas son los siguientes:


1. Supresión de la deducción por inversión en vivienda habitual.


2. NO será de aplicación la compensación por deducción en adquisición de la vivienda habitual adquirida antes del 20 de enero de 2006.


fuente: www.preguntasfrecuentes.net


3. Se modifica la tributación de las ganancias derivadas del juego.


4. Se establece el interés legal del dinero en un 4% durante el 2013 y un interés de demora del 5%, para el mismo periodo.


5. El IPREM para 2013, en 7.455,14€ anuales, salvo que expresamente se excluyan las pagas extraordinarias, en cuyo caso será de 6.390,13€.

6. Prorroga del Tipo gravamen reducido para microempresas.

Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del impuesto.

No obstante, se establece un régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual por el cual podrán seguir practicándose la deducción los siguientes contribuyentes:



a. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual o satisfecho cantidades para su construcción con anterioridad a 1 de enero de 2013.


b. Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.


c. Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013, siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.


La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado NO establece la compensación por deducción en adquisición de la vivienda habitual adquirida antes del 20 de enero de 2006.


Ganancias en el juego NO sujetas al nuevo gravamen especial:


Con efectos desde 1 de enero de 2012 se modifica el artículo 33.5.d) de la Ley del impuesto, permitiéndose a partir de ahora computar las perdidas en el juego con el límite de las ganancias obtenidas.
 
fuente: www.casinosypoker.es


Ganancias en el juego sujetas al nuevo gravamen especial:


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se crea el Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas incorporando la DA 33ª a la Ley del IRPF, con las siguientes características:


1. Están sujetos los premios de las loterías y apuestas que hasta ahora estaban exentos en virtud de la letra ñ) del artículo 7 (Loterías y apuestas del Estado, las CCAA, la Cruz roja , la ONCE y las análogas europeas)


2. La base imponible es el importe del premio, no obstante están exentos los primeros 2.500€ (o parte proporcional si la apuesta es inferior a 0,50€).


3. El tipo de gravamen es del 20%.


4. El gravamen especial se integra en el IRPF pero no afecta en absoluto al resto del Impuesto que seguirá liquidándose como hasta ahora.

Se mantiene el tipo gravamen reducido para microempresas (20%)
El artículo 8 modifica la disposición adicional 12ª TRLIS y prorroga la vigencia del tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo para los periodos impositivos iniciados dentro del año 2013.


Paula Camba Rozas-Asesora Fiscal-Economista