viernes, 30 de noviembre de 2012

Todo lo que deben saber sobre las TASAS JUDICIALES


www.alvargonzalezabogadosyasesores.es
 

 
En las últimas semanas no paramos de leer, escuchar, analizar y compartir opiniones y artículos sobre las ´´tasas judiciales´´. Desde que se presentó el proyecto de ley, tanto la prensa como la televisión, radio y redes sociales… no paran de bombardearnos con LAS YA FAMOSAS TASAS JUDICIALES.

 
En este post nos abstendremos de opinar al respecto ya que, nuestra primera y esencial intención  reside actualmente en plasmar de una manera objetiva y sencilla el contenido de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre para que cada cual reflexione y saque sus propias conclusiones y opiniones, y después porque no, iniciar un debate.
 
Tampoco entraremos a analizar el preámbulo de la ley ni las justificaciones que da el Gobierno para aprobar la citada ley, si no que es nuestra prioridad que cada léctor conozca a que nos enfrentamos en nuestra calidad de operadores jurídicos y de justiciables, y considere si son acertados o no dichos fundamentos.

 
Para una mejor comprensión desgranaremos la ley 10/2012 de 20 de noviembre centrándonos en los siguientes puntos:

1. Sujetos pasivos de las tasas judiciales (art.3)
2. Hecho imponible de la tasa (art. 2)
3.Exenciones (art.4)
4. Devengo de la tasa (art.5)
5.Base imponible (art.6)
6. Determinación de la cuota tributaria (art.7)

 

¿Quién está obligado al pago de la tasa judicial?

 
El artículo 3 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre establece como sujeto pasivo de la tasa a todas aquellas personas, tanto físicas como jurídicas, que promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la tasa. Ello quiere decir que toda persona, ya sea natural o jurídica (entendiendo por ello todo sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo, sino como institución, creada para conseguir un objetivo social) que inicien  y/o realicen algunos de los actos procesales estipulados en el artículo 2 de la cita ley, serán sujetos obligados al abono de la correspondiente tasa.

Fuente: www.change.org
 

¿Qué actos procesales están sujetos al pago de la tasa judicial?

El ejercicio de los siguientes actos procesales en los ámbitos civiles, contencioso-administrativo y social (art.2). (Las actuaciones procesales en el ámbito penal están exentas de la tasa judicial):

 

    1º) La interposición de la demanda y de la ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales*, la formulación de la reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
(*Realizaremos una serie de explicaciones sencillas  para aquellos lectores que no entiendan de términos jurídicos: por título ejecutivo extrajudicial se entiende los establecidos en el artículo 517.2 de la LEC 1/2000 de 7 de enero, esto es:

·         La sentencia de condena firme.

·          Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación (…)

·         Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso

·         Las escrituras públicas , con tal que sea primera copia

·         Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga (…)

·         Los títulos al portador o nominativos (…)

·         Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores (…)

·         El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

·          Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra Ley, lleven aparejada ejecución.´´

 

*Por formulación de reconvención se entiende : demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto.

*Proceso monitorio: procedimiento judicial especial, que tiene por objeto la resolución rápida de conflictos basados en la reclamación de una deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad determinada y con los demás requisitos recogidos en los artículos 812-818 de la LEC.


2º) La solicitud de concurso* necesario y la demanda incidental en procesos concursales 
 
*Se refiere al concurso de acreedores como procedimiento legal que se origina cuando una persona física o jurídica deviene en una situación de insolvencia en la que no puede hacer frente a la totalidad de los pagos que adeuda

3º) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal* en el ámbito civil
 
*Recurso extraordinario por infracción procesal: recurso basando en el quebrantamiento de forma o en vicios procesales.
 
    4º) La interposición de recursos de apelación *contra sentencias y de casación* en el orden civil y contencioso-administrativo.
     
    *Recurso de apelación: recurso ante el órgano superior a aquel que analizó y resolvió el asunto en primera instancia

    *Recurso de casación: recurso condicionado a que en su interposición se aleguen determinados motivos de impugnación.
     
5º) La interposición de recursos de suplicación* y de casación en el orden social.
 
 

*Recurso de suplicación: recurso interpuesto contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social.

 
6º) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.

 
¿Quiénes no están obligados al pago de la correspondiente tasa?

En este punto tenemos que  distinguir entre exenciones subjetivas, aquellas personas que no están obligadas al abono de la tasa y hechos imponibles exentos, es decir, actuaciones procesales que no están gravadas con la susodicha tasa. Estas exenciones se recogen en el artículo 4 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre y concretamente en el apartado 1 encontramos exentos los siguientes  hechos imponibles:

·         La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos:

o       De capacidad

o       De filiación

o       De menores

o       Procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores

o       Procesos matrimoniales que versen sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores

 

·         La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 15 – 38 Constitución Española), así como contra la actuación de la Administración electoral.

 

·         La solicitud de concurso voluntario por el deudor

 

·         La interposición de recurso contencioso administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.

 

·         La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere 2.000.-€. Esta exención no se aplicará cuando la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial  (explicados en el punto 1)


·         La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.

 

·         En la interposición de los recursos de suplicación y de casación en el orden social, los trabajadores, ya sean por cuenta ajena o en régimen de autónomos, gozarán de una exención del 60% en la cuantía de la tasa judicial (art. 4.3).

 

Desde un punto de vista subjetivo, nos encontramos que están exentas:

·          Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita establece en su artículo 3 los requisitos para acceder a la asistencia jurídica gratuita ´´ Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.´´)

 

·         La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

 

·         Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

 

¿En qué momento hay que abonar la tasa?

 
Tenemos que distinguir el momento en que se produce el devengo de la tasa según corresponda al ámbito civil, contencioso-administrativo o social.

En el primero de ellos (civil), el devengo se produce:

 

  • En la interposición del escrito de demanda

 
  • En la formulación del escrito de reconvención


  • En la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio (cuya cuantía sea superior a 2.000.-€) y del proceso monitorio europeo.


  • En la presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás personas legitimadas


  • En la presentación de demanda incidental en procesos concursales.

 

  • En la interposición del recurso de apelación, del recurso extraordinario por infracción procesal, o del recurso de casación


  • En la interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales.


En el orden contencioso administrativo, la tasa se devengará en la interposición del recurso contencioso-administrativo, ya sea acompañado o no de la formulación de demanda, o bien en la interposición del recurso de apelación o casación.

 

Por último, en el artículo 5.3, se establece que en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación en el orden social, se devengará la correspondiente tasa.

 
El justificante de pago de la tasa judicial deberá acompañar a todo escrito procesal que se presente en los juzgados o Tribunales. En caso de que no se acompañe dicho justificante, el Secretario Judicial requerirá al sujeto obligado a su abono, para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de la autoliquidación de la tasa no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de tal manera que la ausencia de  subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario Judicial, dará lugar a la preclusión (extinción, terminación) del acto procesal y a la continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

Establece el artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que en el caso que se estableciese una cuantía superior a lo largo de cualquier procedimiento, a la inicialmente determinada, se deberá presentar una liquidación complementaria de la tasa en el plazo de un mes.

A sensu contrario, si la cuantía fijada fuese inferior a la inicialmente determinada, el sujeto pasivo podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada y su correspondiente devolución de acuerdo con lo previsto en la legislación tributaria.

 
Se establecen mecanismos de gratificación para aquellos sujetos que intenten solucionar los conflictos de una manera extrajudicial o bien para aquellos que utilicen los mecanismos telemáticos al servicio de la Administración de Justicia.

Para los primeros, el artículo8.5, establece la devolución del 60% del importe de la cuota de la tasa, cuando en cualquiera de los procesos (se entiende aquellos procesos que den lugar al devengo de este tributo) se alcance una solución extrajudicial del litigio y para los que utilicen los medios telemáticos en la presentación de los escritos  y demás comunicaciones con los juzgados y tribunales, se establece una bonificación del 10% (art. 10).

 

¿Sobre que base aplicamos la tasa judicial?

 

La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o del recurso interpuesto.

Para todos aquellos procedimientos cuya cuantía sea indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación, se tomará como referencia la base imponible de 18.000.-€ para el  cálculo de la tasa.

Por último, en los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de un recurso, se tomará como base, la suma de las cuantías correspondientes.

 

¿Qué cuota tengo que aplicar?


Llegados a este punto, tenemos que hacer dos distinciones; por un lado la cantidad fija que tendremos que  abonar según el orden jurisdiccional de que se trate; y por otro lado, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda (artículo 7).

En el orden jurisdiccional civil:
 
 
    • Procedimiento verbal y cambiario = 150.-€

 

    • Procedimiento ordinario = 300.-€

 

    • Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal = 100.-€

 

    • Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales = 200.-€

 

    • Concurso necesario = 200.-€

 

    • Recurso de apelación = 800.-€

 

    • Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal = 1.200.€

 

    En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
     
     
     
    • Procedimiento abreviado = 200.-€

 

    • Procedimiento ordinario = 350.-€

 

    • Recurso de apelación =800.-€

 

    • Recurso de casación =1.200.-€

 

En el orden social:
 
 
    • Recurso de suplicación = 500.-€

 

    • Recurso de casación = 750.-€

 

Además de estas cantidades fijas, el tipo de gravamen variable a aplicar será:

  • De 0.-€ a 1.000.000.-€ = 0.5%

 

  • Mas de 1.000.000.-€ = 0.25%

 

  • Estableciéndose un máximo variable a abonar de 10.000.-€

 

Ya para terminar este análisis, la Disposición Final Séptima, estableció la entrada en vigor de esta ley el día siguiente a su publicación, es decir, el jueves 22 de Noviembre de 2012, excepto para lo establecido en el artículo 11 que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2013. Tenemos que matizar sobre este punto, que la entrada en vigor de esta nueva Ley 10/2012 de 20 de noviembre, no ha tenido lugar debido a que todavía no están implantados en los diferentes Juzgados y Tribunales españoles los formularios para liquidar las tasas judiciales por lo que todavía no tiene lugar su aplicación.


 

Terminamos nuestra exposición con una serie de preguntas que nos gustaría que, a modo de reflexión, todo aquel que leyese este post nos contestase a modo de participación:

-¿Qué opinión les merece el establecimiento de las tasas judiciales? ¿Excesivas?

-¿Qué tipo de medidas plantearía usted como alternativa a la implantación de las tasas?

-¿Cree que  se trata de una medida recaudatoria, o que por el contrario, busca el mantenimiento de la asistencia jurídica gratuita, y el desatasco de la Administración de Justicia?
 
Yoana Cristobal Alonso
Ldo. Derecho & Administrador de Fincas

viernes, 2 de noviembre de 2012

-LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA-1ª PARTE-

V. Alvargonzález

Es habitual que lleguen a nuestro despacho consultas referidas a la posible responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, las quejas mas habituales son las referidas a caídas en espacio públicos “per se” o gestionados por una entidad pública, pero igual de usuales son las consultas relacionadas con mala praxis, imprudencia o errores sanitarios, en los que nos centraremos en la exposición de hoy.


En este punto resulta conveniente advertir al cliente de los requisitos esenciales en orden a que prospere la petición de responsabilidad, además de presentarle de un modo realista las consecuencias de todo procedimiento judicial, ya que aun viene siendo habitual que el cliente exija resultados posicionando a los letrados en una situación no muy alejada a la de los “clarividentes”.

 
Así pues, el primer filtro que debe pasar toda situación de hecho planteada por el cliente (a la sazón usuario del sistema sanitario) es la concurrencia positiva de los siguientes requisitos legales & jurisprudenciales:


1.      Que el hecho sea imputable a la Administración.

2.      La lesión o perjuicio producido debe ser antijurídico, efectivo, economicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

3.      Debe darse una relación de causalidad entre el hecho y la lesión.

4.      Que no concurra fuerza mayor.
 
 
Fuente: derechosanitario-rdl.blogspot.com.es
 

En la práctica, son bastante habituales las reclamaciones referidas a anticoncepciones fallidas e hijos no deseados.Siguiendo la línea de la Jurisprudencia española podemos diferenciar:

1ª) Vasectomías o ligaduras de trompas negligentemente practicadas o bien realizadas de modo correcto pero omitiendo información relativa a que su eficacia no alcanza el 100% en determinados casos y supuestos.

 2ª) Colocación negligente de un DIU) o comercialización de un mecanismo anticonceptivo ineficaz.

 
A la vista del presupuesto 1º ya se puede deducir que la mayoría de las sentencias relativas a vasectomías rechazan indemnizar a los padres si no se ha demostrado que el médico que practicó la operación hubiera actuado de forma negligente. En  la mayor parte de los casos, o bien la concepción fue consecuencia de una recanalización espontánea sobre cuya posibilidad el médico había debida y previamente informado, o bien se debió a que el propio paciente no respetó las recomendaciones del médico sobre la necesidad de adoptar medidas de prevención durante las semanas siguientes a la intervención.

 
Por otro lado, un ejemplo a la segunda tanda de supuestos lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.999: El Centro de Planificación Familiar de Gandía implanta a la demandante un DIU defectuoso cuya ineficacia supuso una concepción no deseada de modo tal que la paciente demandó a la empresa fabricante del anticonceptivo y a la Diputación de Valencia de quien dependía el Centro de Planificación Familiar. El Juzgado de Primera Instancia condenó tan solo al fabricante, la sentencia fue apelada y la Audiencia Provincial de Valencia condenó solidariamente al fabricante y a la Diputación Provincial a pagar una indemnización de 2 millones de las antiguas pesetas  por los daños morales y materiales sufridos por la demandante. El Tribunal Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial.

fuente: manxodoarte.blogspot.com.es
 

Dentro de los supuestos previamente planteados se puede dar otro factor: que el fallo en la anticoncepción de lugar a un embarazo que culmine en el nacimiento de un hijo no sano.

En este sentido el Tribunal Supremo en una reciente sentencia desestima la demanda en base a que constaba en autos que se implantó debidamente el anticonceptivo, con advertencia de que no era seguro al cien por cien y con debida información de los inconvenientes que podía presentar. Consta asimismo que la demandante fue debidamente atendida, hasta que se produjo el embarazo no deseado, sin que conste que continuase la asistencia médica u hospitalaria en ninguno de los centros hospitalarios de la Administración Pública demandada. El hecho de que conste sin género de dudas que la demandante no se sometió a controles, asistencia o tratamiento, o incluso información adecuada para prevenir el parto, una vez conocido el embarazo, en la sanidad pública, implicó que el Supremo entendiera que la deficiencia psíquica de la hija de la demandante en modo alguno pudiera ser imputada a ninguna actividad de  la Administración Pública demandada.

Así pues, en el caso expuesto, se entiende que no concurren los elementos exigidos legal ni jurisprudencialmente para la apreciación de la relación de causalidad entre el daño producido y el servicio sanitario objeto de prestación por la Administración demandada.

 
En otros casos, en cambio, el Tribunal Supremo si que reconoce que la práctica negligente de una ligadura de trompas fue la que motivó el fallo en la esterilización. En este sentido, resulta de gran interés la Sentencia de fecha 10/10/1.995, en la que la demandante concibió un hijo con malformaciones que murió meses después. Resulta curioso observar como el  Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial admitieron la demanda y condenaron al médico y al INSALUD a pagar una indemnización de 15 millones de pesetas para proceder posteriormente el Supremo a revocar dicha sentencia en el sentido de que al profesional sanitario que practicó la ligadura le eran imputables tan solo los daños derivados de la concepción no deseada pero  no  los derivados de la enfermedad de la niña.
 
Verónica Alvargonzález

viernes, 21 de septiembre de 2012

NOTICIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO.-SE INICIAN LOS TRÁMITES PARA TRATAR DE FISCALIZAR LOS VIAJES REALIZADOS POR LOS PRESIDENTES Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DURANTE LOS EJERCICIOS 2005 A 2012 A CUENTA DEL PRESUPUESTO DE DICHA INSTITUCIÓN.

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El partido “Soberanía de la Razón planteó un recurso ante el Supremo reclamando los justificantes de gastos de los viajes efectuados por los Presidentes del Tribunal Constitucional y sus Magistrados, a cuenta del presupuesto de la institución, durante los ejercicios 2005 a 2012 "a fin de poder ejercer los derechos fundamentales a la tutela judicial".

Fuente: www.abogacia.es
 

El recurso fue presentado, según fuentes informativas consultadas, por el letrado José Luis Mazón el pasado mes de agosto en representación del ya mencionado partido político, del que forma parte, con objeto de aclarar el origen del dinero destinado por el Constitucional a viajes y desplazamientos a otros países.

Si bien algunos medios se hacen eco de que dicho recurso ha sido admitido, lo cierto es que Europa Press  manifiesta que hoy mismo el Tribunal Supremo ha aclarado mediante una nota que aún no ha decidido si admitirá o no a trámite el recurso planteado por el partido político "Soberanía de la Razón", igualmente informa que ayer jueves, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo había reclamado del Constitucional el expediente administrativo correspondiente, es decir, toda la documentación relativa a la petición a este órgano de los gastos por parte del partido político, pero bien entendido que aunque constituye un primer paso importante, ello no implica la admisión, si no un paso previo necesario antes de la resolución sobre admisión o inadmisión.

Recordemos que, recientemente, este mismo Tribunal archivó la querella interpuesta contra el expresidente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Carlos Dívar, por haber realizado viajes a cuenta del presupuesto del Tribunal Constitucional, y decimos expresidente porque recordarán que, si bien en un primer momento no admitió irregularidad alguna, finalmente se vio presionado a dimitir.
 
Verónica Alvargonzález
Abogado Colegiado nº 2.399 ICAG

jueves, 16 de agosto de 2012

MALAS PRÁCTICAS BANCARIAS-PRIMERA PARTE.- SEGUROS DE VIDA BANCARIOS

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Es práctica bancaria habitual a la hora de suscribir un crédito hipotecario que te obliguen a firmar un seguro de vida. Es una condición ´´sine qua non´´, es decir, si no suscribes el seguro de vida, no se te concede el préstamo hipotecario.

Además de tratarse de una cláusula unilateral abusiva para el consumidor, a la hora de cancelar el seguro de vida, “casualmente”, todo son problemas.
La regulación que hace la legislación aplicable a este caso puede resultar desconocida para los usuarios e incluso un tanto confusa, por lo que intentaremos aclarar todas sus dudas al respecto.

El artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del  Contrato de Seguro dice lo siguiente

´´ La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecer que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.´´

Fuente: Bizarro.com



Pues bien, en primer lugar nos encontramos con que la forma ordinaria para rescindir cualquier tipo de contrato de seguro, (salvo las particularidades de algunas tipologías de seguros regulados en la misma ley) ,  es realizando una notificación con un plazo de preaviso de 2 meses a la fecha de conclusión de tu seguro. Un ejemplo fácil, si tu póliza de seguro se renueva el 25 de Julio, deberías avisar a la otra parte contratante, el 25 de Mayo como muy tarde. Lo más recomendable es realizar dicha notificación a través de un fax, burofax o carta certificada, de tal manera que siempre te puedas quedar con un medio de prueba de que has realizado correctamente la rescisión del contrato de seguro. No es recomendable rescindir mediante comunicación verbal, ya que es un medio que siempre da lugar a dudas de su  existencia y veracidad y sobre todo no deja prueba de su efectiva comunicación, con lo que no te servirá como medio de prueba en caso de discrepancias con tu Aseguradora o en un futuro procedimiento judicial.

El último párrafo del artículo 22, nos remite a la regulación específica que hace la Ley  50/1980 del Contrato de Seguro sobre el seguro de vida y de su duración. En concreto tenemos que examinar el artículo 83.a.

2. La facultad unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse por el tomador mediante comunicación dirigida al asegurador a través de un soporte duradero, disponible y accesible para éste y que permita dejar constancia de la notificación. La referida comunicación deberá expedirse por el tomador del seguro antes de que venza el plazo indicado en el apartado anterior.

3. A partir de la fecha en que se expida la comunicación a que se refiere el apartado anterior cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al período de tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia. El asegurador dispondrá para ello de un plazo de 30 días a contar desde el día que reciba la comunicación de rescisión.

Se vuelve a reiterar la ley en la necesidad de notificar a la otra parte contratante nuestra voluntad de rescindir el contrato a través de un medio que deje constancia de la notificación. Todo ello por motivos de seguridad jurídica para ambas partes en este caso.
La parte más importante de este artículo viene concentrada en el párrafo tercero de este artículo 83.a, donde se recoge el derecho del tomador del seguro a solicitar de la otra parte contratante el abono de la prima que ya hubiera pagado, esto es, en el momento que comunicamos nuestra voluntad de rescindir el contrato de seguro de vida, cesa toda cobertura del mismo, con lo que nuestra prima debería recalcularse en proporción al tiempo de vigencia de nuestra póliza.   La compañía Aseguradora,dispondrá de 30 días para devolver la prima que el tomador ya hubiere pagado que empiezan a contar desde el día en que reciba la notificación de rescisión del contrato de seguro.

La redacción de este artículo 83.a.2 resulta incompatible con el artículo 22 párrafo 2, en cuanto a rescisión del contrato de seguro se refiere, ya que da a entender que la forma de rescindir un contrato es simplemente avisando con un plazo de dos meses antes de la fecha  de renovación del seguro; mientras que el artículo 83.a.2, a través del mecanismo de devolución de la prima ya abonada, da a entender que en cualquier momento se puede rescindir el contrato de seguro de vida abonando la parte proporcional de la prima por el periodo de cobertura no disfrutado.

Por todo ello, debemos aplicar a la hora de rescindir un contrato de seguro de vida el artículo 83.a y no el artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

Fuente: El Mundo me parece un expediente X


Las consecuencias de esto, sería que los consumidores y usuarios pueden reclamar la devolución de la prima ya abonada, excepto la parte que corresponde al tiempo en que nuestro seguro de vida hubiese estado en vigor, y ello en el plazo de 30 días desde el día que notificamos fehacientemente nuestra voluntad de rescindir el contrato. Todo ello debido a que el artículo 83.a.3 termina afirmando ´´A partir de la fecha en que se expida la comunicación a que se refiere el apartado anterior cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador´´ lo que nos legitima a solicitar la devolución de la prima.

Yoana Cristobal Alonso-Lda. Derecho & Administradora de Fincas.
E-mail consultas: alvargonzalezybernardo@gmail.com

domingo, 29 de julio de 2012

LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS FRENTE A LOS DERECHOS DE AUTOR

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El verano ha llegado y los hosteleros españoles afinan su imaginación para poder atraer al mayor número de turistas posibles y salvar así la temporada. En estas fechas, mas que nunca y vayamos donde vayamos, nos seguirá la canción del verano que cada año toque sufrir, los triunfitos karaokeros, el chiringuito de Georgi Dann y el repertorio verbenero (ó rock rural, que es mas fino) de la Charanga del Tio Honorio”(dicho sea sin ánimo de ofensa a nuestros artistas ni a las inclinaciones musicales de la España cañí).

Fuente: lahuelladigital.com


Sea como fuere,  en muchas ocasiones todas estas obras que bien complacen bien taladran nuestros tímpanos, se encuentran protegidas por derechos de autor,  de modo tal que la reproducción del “No me gusta que a los toros te pongas la minifalda” en las fiestas de “Villarebuzno del Monte” , por poner un ejemplo, podría llegar a implicar  una vulneración para aquellos autores que tienen su obras registradas.

Dicha vulneración está tipificada en el artículo 116.2 de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que literalmente reza:


´´Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales.´´


La conclusión clara que extraemos de este artículo es que todo usuario que utilice un fonograma protegido con derechos de autor que se emplee para cualquier comunicación pública estará obligado a pagar un ´´canon´´ o en términos de la Ley de Propiedad Intelectual una ´´remuneración equitativa´´.

En base a esto nos podemos hacer la siguiente pregunta:

 ¿Un establecimiento hotelero que proporciona en las habitaciones de sus clientes fonogramas radiodifundidos a través de televisión o radio puede se considerado un usuario que lleva a cabo un acto de comunicación al público?.

En relación, al concepto de ´´usuario´´ nada dispone nuestra Ley de Propiedad Intelectual, por lo que ante este vacío legal tenemos que acudir al Derecho Comunitario, en concreto, al artículo 8.2 de la Directiva 2006/115 que dice:


´´ Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma.´´


De esta disposición se desprende que quien utilice un fonograma para una radiodifusión o una comunicación al público ha de ser considerado ´´usuario´´ en el sentido de dicha disposición, sea el Ayuntamiento de Villarebuzno del Monte” sea el Hotel “Los Pajaritos” de Benidorm.

Viñeta de Manel Fontdevila para el diario público

Por lo que se refiere al concepto de ´´comunicación al público´´ el artículo 20 la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, nos dice lo siguiente:

´´1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.


No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.


2. Especialmente, son actos de comunicación pública:

 (…)


C.     La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.

(…)

G.    emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.(…)´´

Por lo que tenemos que entender que un establecimiento hotelero que proporciona en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o radio a los que distribuye una señal radiodifundida está realizando actos de comunicación al público por lo que si no abona ´´la remuneración equitativa´´ que le establece la ley, está incurriendo en responsabilidad por vulneración de derechos de autor.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea va más allá en el concepto de comunicación al público y establece una serie de criterios complementarios que dependiendo de las diferentes situaciones concretas en las que nos podemos encontrar, pueden darse con intensidad muy variable.

Uno de esos criterios es que el público debe estar constituido por un número indeterminado de destinatarios e integrado por un número considerable de personas.

 Tenemos que recordar la definición de comunicación al público que proporciona la OMPI (Organización Mundial de Propiedad Intelectual) pues se trata de ´´hacer una obra perceptible de cualquier forma idónea, para las personas en general, es decir, sin restringirla a determinados individuos pertenecientes a un grupo privado.´´

Es preciso, pues, señalar que los clientes de un establecimiento hotelero constituyen un número indeterminado de destinatarios, en la medida en que el acceso de estos clientes a los servicios de dicho establecimiento corresponde a la libre elección de cada uno de ellos y el único límite que existe es la capacidad del establecimiento. Por lo tanto, nos encontramos ante un supuesto de ´´público en  general´´ en los términos marcados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El segundo criterio está relacionado con el carácter lucrativo que revierte la radiodifusión de fonogramas en un establecimiento hotelero. Está claro que es una prestación que influye en la categoría del hotel y por tanto en el precio de sus habitaciones, dotándolo de servicios que pueden atraer a un mayor número de clientes.

Como conclusión, podemos extraer que un establecimiento hotelero que proporciona en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o radio a los que distribuye una señal radiodifundida es un ´´usuario´´ que lleva a cabo una ´´comunicación al público´´  en el sentido de la Ley 23/2006 de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y  a la merced de la normativa comunitaria, también cumple las exigencias de la Directiva 2006/115, con lo que tendrá que proceder a abonar una remuneración equitativa en concepto de derechos de autor.

Yoana Cristobal  & Verónica Alvargonzález