jueves, 31 de julio de 2014

Como actuar ante la “Cláusula Suelo” –Segunda Parte.-

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¿Es ilícita la cláusula suelo?

Reproducimos la cuestión que, si no todos, la mayoría de los clientes nos plantean al consultarnos su caso, sorprendidos ante nuestra respuesta:

NO

En líneas generales, los contratantes (esto es, la entidad y el usuario) pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente y siempre que no sean contrarias a las leyes, moral ni orden público (art. 1.255 Código Civil) y la aplicación de este tipo de cláusula no vulnera, a priori, dicho precepto, lo que no implica que no pueda ser declarada nula al amparo de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación con apoyo en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.



De la lectura de dicha normativa se derivan las siguientes conclusiones:

Las cláusulas predispuestas e impuestas por las entidades financieras y por las que se establece a una persona física ó jurídica un suelo hipotecario y que han sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aplicándoseles, por ende, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Dicha Ley establece expresamente:


-No incorporación y nulidad de determinadas condiciones generales-

Artículo 7 No incorporación

No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
 
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

 
Artículo 8 Nulidad

1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Al hilo de lo expuesto y poniéndolo en relación con la ya anteriormente referida Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y acudiendo a su artículo 80, nos damos de bruces con los requisitos que se deben predicar de todas aquellas cláusulas “no negociadas individualmente”y que han servido de fundamento para no pocas sentencias que decretan la nulidad de las “cláusulas suelo”:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Por último pero no menos importante hay que tener presente que cuando se ejerzan acciones individuales por el consumidor en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.

Verónica Alvargonzález-Alvargonzález & Camba Abogados, Asesores & Administradores de Fincas-