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El verano ha llegado y los hosteleros
españoles afinan su imaginación para poder atraer al mayor número de turistas
posibles y salvar así la temporada. En estas fechas, mas que nunca y vayamos
donde vayamos, nos seguirá la canción del verano que cada año toque sufrir, los
triunfitos karaokeros, el chiringuito de Georgi Dann y el repertorio verbenero
(ó rock rural, que es mas fino) de “la Charanga del Tio Honorio”(dicho
sea sin ánimo de ofensa a nuestros artistas ni a las inclinaciones musicales de
la España cañí).
Fuente: lahuelladigital.com |
Dicha vulneración está
tipificada en el artículo 116.2 de la Ley 23/2006, de 7 de julio,
por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que literalmente reza:
´´Los usuarios de un fonograma publicado
con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice
para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una
remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los
artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de
aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará
por partes iguales.´´
La
conclusión clara que extraemos de este artículo es que todo usuario que utilice
un fonograma protegido con derechos de autor que se emplee para cualquier
comunicación pública estará obligado a pagar un ´´canon´´ o en términos de la Ley de Propiedad Intelectual una ´´remuneración equitativa´´.
En base a
esto nos podemos hacer la siguiente pregunta:
¿Un establecimiento hotelero que proporciona
en las habitaciones de sus clientes fonogramas radiodifundidos a través de
televisión o radio puede se considerado un usuario que lleva a cabo un acto de
comunicación al público?.
En
relación, al concepto de ´´usuario´´
nada dispone nuestra Ley de Propiedad Intelectual, por lo que ante este vacío
legal tenemos que acudir al Derecho Comunitario, en concreto, al artículo
8.2 de la Directiva
2006/115 que dice:
´´ Los Estados miembros establecerán
la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de
una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión
inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una
remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la
misma.´´
De esta disposición se
desprende que quien utilice un fonograma para una radiodifusión o una comunicación
al público ha de ser considerado ´´usuario´´
en el sentido de dicha disposición, sea el Ayuntamiento de “Villarebuzno del Monte” sea
el Hotel “Los Pajaritos” de Benidorm.
Viñeta de Manel Fontdevila para el diario público |
´´1. Se
entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de
personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a
cada una de ellas.
No se
considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito
estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión
de cualquier tipo.
2.
Especialmente, son actos de comunicación pública:
C. La emisión
de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva
para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de
emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un
satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a
través de entidad distinta de la de origen.
(…)
G.
emisión o transmisión, en lugar accesible al
público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.(…)´´
Por lo que
tenemos que entender que un establecimiento hotelero que proporciona en las
habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o radio a los que
distribuye una señal radiodifundida está realizando actos de comunicación al
público por lo que si no abona ´´la
remuneración equitativa´´ que le establece la ley, está incurriendo en
responsabilidad por vulneración de derechos de autor.
El
Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea va más allá en el concepto de comunicación al público y establece una serie de criterios
complementarios que dependiendo de las diferentes situaciones concretas en las
que nos podemos encontrar, pueden darse con intensidad muy variable.
Uno de esos
criterios es que el público debe estar constituido por un número indeterminado
de destinatarios e integrado por un número considerable de personas.
Tenemos que recordar la definición de
comunicación al público que proporciona la OMPI (Organización Mundial de Propiedad
Intelectual) pues se trata de ´´hacer una
obra perceptible de cualquier forma idónea, para las personas en general, es
decir, sin restringirla a determinados individuos pertenecientes a un grupo
privado.´´
Es preciso, pues,
señalar que los clientes de un establecimiento hotelero constituyen un número
indeterminado de destinatarios, en la medida en que el acceso de estos clientes
a los servicios de dicho establecimiento corresponde a la libre elección de
cada uno de ellos y el único límite que existe es la capacidad del establecimiento.
Por lo tanto, nos encontramos ante un supuesto de ´´público en general´´ en
los términos marcados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El segundo
criterio está relacionado con el carácter lucrativo que revierte la
radiodifusión de fonogramas en un establecimiento hotelero. Está claro que es
una prestación que influye en la categoría del hotel y por tanto en el precio
de sus habitaciones, dotándolo de servicios que pueden atraer a un mayor número
de clientes.
Como
conclusión, podemos extraer que un establecimiento hotelero que proporciona en
las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o radio a los que
distribuye una señal radiodifundida es un ´´usuario´´
que lleva a cabo una ´´comunicación
al público´´ en el sentido de la Ley 23/2006 de 7 de julio, por la que se modifica el texto
refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de
12 de abril y a la merced de la normativa comunitaria, también cumple las
exigencias de la Directiva
2006/115, con lo que tendrá que proceder a abonar una remuneración equitativa
en concepto de derechos de autor.
Yoana Cristobal & Verónica Alvargonzález
E-mail consultas: alvargonzalezabogados@gmail.com
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