V. Alvargonzález |
Es habitual que
lleguen a nuestro despacho consultas referidas a la posible responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, las quejas mas habituales son las
referidas a caídas en espacio públicos “per se” o gestionados por una entidad
pública, pero igual de usuales son las consultas relacionadas con mala praxis,
imprudencia o errores sanitarios, en los que nos centraremos en la exposición
de hoy.
En este punto
resulta conveniente advertir al cliente de los requisitos esenciales en orden a
que prospere la petición de responsabilidad, además de presentarle de un modo
realista las consecuencias de todo procedimiento judicial, ya que aun viene
siendo habitual que el cliente exija resultados posicionando a los letrados en
una situación no muy alejada a la de los “clarividentes”.
1.
Que el hecho sea imputable a la Administración.
2.
La lesión o perjuicio producido debe ser antijurídico, efectivo,
economicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
3.
Debe darse una relación de causalidad entre el hecho y
la lesión.
4.
Que no concurra fuerza mayor.
Fuente: derechosanitario-rdl.blogspot.com.es |
En la práctica, son bastante habituales las reclamaciones referidas a
anticoncepciones fallidas e hijos no deseados.Siguiendo la
línea de la
Jurisprudencia española podemos diferenciar:
1ª) Vasectomías o ligaduras de trompas negligentemente practicadas o bien realizadas de modo correcto pero omitiendo información relativa a que su eficacia no alcanza el 100% en determinados casos y supuestos.
A la vista del presupuesto 1º ya se puede
deducir que la mayoría
de las sentencias relativas a vasectomías rechazan indemnizar a los padres si
no se ha demostrado que el médico que practicó la operación hubiera actuado de
forma negligente. En la mayor parte de
los casos, o bien la concepción fue consecuencia de una recanalización
espontánea sobre cuya posibilidad el médico había debida y previamente informado,
o bien se debió a que el propio paciente no respetó las recomendaciones del
médico sobre la necesidad de adoptar medidas de prevención durante las semanas
siguientes a la intervención.
Por otro lado, un ejemplo a la segunda tanda de supuestos lo encontramos en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 24 de septiembre de 1.999: El Centro
de Planificación Familiar de Gandía implanta a la demandante un DIU
defectuoso cuya ineficacia supuso una concepción no deseada de modo tal que la
paciente demandó a la empresa fabricante del anticonceptivo y a la Diputación de Valencia
de quien dependía el Centro de Planificación Familiar. El Juzgado de Primera
Instancia condenó tan solo al fabricante, la sentencia fue apelada y la Audiencia Provincial
de Valencia condenó solidariamente al fabricante y a la Diputación Provincial
a pagar una indemnización de 2 millones de las antiguas pesetas por los daños morales y materiales sufridos
por la demandante. El Tribunal Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial.
fuente: manxodoarte.blogspot.com.es |
Dentro de los supuestos previamente planteados se puede dar otro
factor: que el fallo en la anticoncepción de lugar a un embarazo que culmine en
el nacimiento de un hijo no sano.
En este sentido el Tribunal Supremo en una reciente
sentencia desestima la demanda en base a que constaba en autos que se implantó
debidamente el anticonceptivo, con advertencia de que no era seguro al cien por
cien y con debida información de los inconvenientes que podía presentar. Consta
asimismo que la demandante fue debidamente atendida, hasta que se produjo el
embarazo no deseado, sin que conste que continuase la asistencia médica u
hospitalaria en ninguno de los centros hospitalarios de la Administración Pública
demandada. El hecho de que conste sin género de dudas que la demandante no se sometió a controles,
asistencia o tratamiento, o incluso información adecuada para prevenir el
parto, una vez conocido el embarazo, en la sanidad pública, implicó que el
Supremo entendiera que la deficiencia psíquica de la hija de la demandante en
modo alguno pudiera ser imputada a ninguna actividad de la Administración Pública
demandada.
Así pues, en el caso expuesto, se entiende que no
concurren los elementos exigidos legal ni jurisprudencialmente para la
apreciación de la relación de causalidad entre el daño producido y el servicio
sanitario objeto de prestación por la Administración demandada.
En otros casos, en cambio, el Tribunal
Supremo si que reconoce que la práctica negligente de una ligadura de trompas fue
la que motivó el fallo en la esterilización. En este sentido, resulta de gran
interés la Sentencia
de fecha 10/10/1.995, en la que la demandante concibió un hijo con
malformaciones que murió meses después. Resulta curioso observar como el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial
admitieron la demanda y condenaron al médico y al INSALUD a pagar una indemnización
de 15 millones de pesetas para proceder posteriormente el Supremo a revocar
dicha sentencia en el sentido de que al profesional sanitario que practicó la
ligadura le eran imputables tan solo los daños derivados de la concepción no
deseada pero no los derivados de la enfermedad de la niña.
Verónica Alvargonzález
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