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En las últimas semanas no paramos de
leer, escuchar, analizar y compartir opiniones y artículos sobre las
´´tasas judiciales´´. Desde que se
presentó el proyecto de ley, tanto la
prensa como la televisión, radio y redes sociales… no paran de bombardearnos con LAS YA
FAMOSAS TASAS JUDICIALES.
En este post nos abstendremos de opinar al respecto ya que, nuestra primera y esencial intención reside actualmente en plasmar de una manera objetiva y sencilla el contenido de
la Ley 10/2012 de
20 de noviembre para que cada cual reflexione y saque sus propias conclusiones y
opiniones, y después porque no, iniciar un debate.
Tampoco entraremos a analizar el preámbulo de la ley ni las justificaciones que da el Gobierno
para aprobar la citada ley, si no que es nuestra prioridad que cada léctor conozca a que nos enfrentamos en nuestra calidad de operadores jurídicos y de justiciables, y considere
si son acertados o no dichos fundamentos.
1. Sujetos pasivos de las tasas judiciales (art.3)
2. Hecho imponible de la tasa (art. 2)
3.Exenciones (art.4)
4. Devengo de la tasa (art.5)
5.Base imponible (art.6)
6. Determinación de la cuota tributaria (art.7)
¿Quién está obligado al pago de la tasa judicial?
El
artículo 3 de la Ley
10/2012 de 20 de noviembre establece como sujeto
pasivo de la tasa a todas aquellas personas, tanto físicas como jurídicas, que
promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho
imponible de la tasa. Ello quiere decir que toda persona, ya sea natural o
jurídica (entendiendo por ello todo sujeto de derechos y obligaciones que
existe físicamente pero no como individuo, sino como institución, creada para
conseguir un objetivo social) que inicien
y/o realicen algunos de los actos procesales estipulados en el artículo
2 de la cita ley, serán sujetos obligados al abono de la correspondiente tasa.
Fuente: www.change.org |
¿Qué actos procesales están sujetos al pago de la tasa
judicial?
El ejercicio de los siguientes actos
procesales en los ámbitos civiles, contencioso-administrativo y social (art.2). (Las actuaciones procesales en
el ámbito penal están exentas de la tasa judicial):
1º) La interposición de la demanda y de la ejecución de títulos
ejecutivos extrajudiciales*, la formulación de la reconvención y la
petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
(*Realizaremos una serie de
explicaciones sencillas para aquellos
lectores que no entiendan de términos jurídicos:
por título ejecutivo extrajudicial
se entiende los establecidos en el artículo 517.2 de
la LEC 1/2000 de
7 de enero, esto es:
·
La sentencia de condena firme.
·
Los laudos
o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación (…)
·
Las resoluciones judiciales que aprueben u
homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso
·
Las escrituras públicas , con tal que sea primera
copia
·
Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por
las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga (…)
·
Los títulos al portador o nominativos (…)
·
Los certificados no caducados expedidos por las
entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores
representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores (…)
·
El auto que establezca la cantidad máxima
reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del
acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales
incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad
Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
·
Las demás
resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra Ley,
lleven aparejada ejecución.´´
*Por formulación de reconvención se entiende : demanda
judicial que ejerce el
demandado, en el mismo proceso
judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto.
*Proceso monitorio: procedimiento
judicial especial, que tiene por objeto la resolución rápida de conflictos
basados en la reclamación de una deuda dineraria, vencida y exigible de
cantidad determinada y con los demás requisitos recogidos en los artículos
812-818 de la LEC.
3º) La interposición del recurso extraordinario por infracción
procesal* en el ámbito civil
*Recurso extraordinario por infracción procesal: recurso basando en el quebrantamiento de forma o en vicios procesales.
4º) La interposición de recursos de apelación *contra sentencias y de
casación* en el orden civil y contencioso-administrativo.
*Recurso de apelación: recurso ante el órgano superior a aquel que analizó y resolvió el asunto en primera instancia
*Recurso de casación: recurso condicionado a que en su interposición se aleguen determinados motivos de impugnación.
5º) La interposición de recursos de suplicación* y de casación en el
orden social.
*Recurso de suplicación: recurso interpuesto contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social.
6º) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.
¿Quiénes no están
obligados al pago de la correspondiente tasa?
En este punto
tenemos que distinguir entre exenciones
subjetivas, aquellas personas que no están obligadas al abono de la tasa y
hechos imponibles exentos, es decir, actuaciones procesales que no están
gravadas con la susodicha tasa. Estas exenciones se recogen en el artículo 4 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre
y concretamente en el apartado 1 encontramos exentos los siguientes hechos imponibles:
·
La interposición de demanda y la
presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos:
o
De capacidad
o
De filiación
o
De menores
o
Procesos matrimoniales que versen exclusivamente
sobre guarda y custodia de hijos menores
o
Procesos matrimoniales que versen
sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los
hijos menores
·
La interposición de demanda y la
presentación de ulteriores recursos en los procedimientos especialmente
establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades
públicas (artículos 15 – 38 Constitución Española), así como contra la
actuación de la
Administración electoral.
·
La solicitud de concurso
voluntario por el deudor
·
La interposición de recurso
contencioso administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos
estatutarios.
·
La presentación de petición
inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en
reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere 2.000.-€.
Esta exención no se aplicará cuando la pretensión ejercitada se funde en un
documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial (explicados en el punto 1)
·
La interposición de recursos contencioso-administrativos
cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de
la Administración.
·
En la interposición de los
recursos de suplicación y de casación en el orden social, los trabajadores, ya
sean por cuenta ajena o en régimen de autónomos, gozarán de una exención del
60% en la cuantía de la tasa judicial (art. 4.3).
Desde un punto
de vista subjetivo, nos encontramos que están exentas:
·
Las personas a las que se les haya
reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (la Ley
1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita establece en su artículo
3 los requisitos para acceder a la asistencia jurídica gratuita ´´ Se
reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas
físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos
los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo
interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.´´)
·
La Administración General del Estado, las de las
Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos
dependientes de todas ellas.
·
Las Cortes Generales y las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
¿En qué momento hay que abonar la tasa?
En el primero de ellos (civil), el devengo se produce:
- En la interposición del escrito de demanda
- En la formulación del escrito de reconvención
- En la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio (cuya cuantía sea superior a 2.000.-€) y del proceso monitorio europeo.
- En la presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás personas legitimadas
- En la presentación de demanda incidental en procesos concursales.
- En la interposición del recurso de apelación, del recurso extraordinario por infracción procesal, o del recurso de casación
- En la interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales.
En el orden contencioso administrativo, la tasa se devengará en la
interposición del recurso contencioso-administrativo, ya sea acompañado o no de
la formulación de demanda, o bien en la interposición del recurso de apelación
o casación.
Por último, en el artículo 5.3, se establece que en el momento de la interposición
del recurso de suplicación o de casación en el orden social, se devengará la
correspondiente tasa.
Establece el artículo 8 de la Ley
10/2012 de 20 de noviembre, que en el caso que se estableciese una cuantía
superior a lo largo de cualquier procedimiento, a la inicialmente determinada,
se deberá presentar una liquidación complementaria de la tasa en el plazo de un
mes.
A sensu contrario, si la cuantía fijada fuese
inferior a la inicialmente determinada, el sujeto pasivo podrá solicitar la
rectificación de la autoliquidación presentada y su correspondiente devolución
de acuerdo con lo previsto en la legislación tributaria.
Se establecen mecanismos de gratificación para
aquellos sujetos que intenten solucionar los conflictos de una manera
extrajudicial o bien para aquellos que utilicen los mecanismos telemáticos al
servicio de la
Administración de Justicia.
Para los primeros, el artículo8.5, establece la devolución del 60% del importe de la
cuota de la tasa, cuando en cualquiera de los procesos (se entiende aquellos
procesos que den lugar al devengo de este tributo) se alcance una solución
extrajudicial del litigio y para los que utilicen los medios telemáticos en la
presentación de los escritos y demás
comunicaciones con los juzgados y tribunales, se establece una bonificación del
10% (art. 10).
¿Sobre que base aplicamos la tasa judicial?
La base imponible de la tasa coincide con la
cuantía del procedimiento judicial o del recurso interpuesto.
Para todos aquellos procedimientos cuya
cuantía sea indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su
determinación, se tomará como referencia la base imponible de 18.000.-€ para
el cálculo de la tasa.
Por último, en los supuestos de acumulación de
acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma
demanda, reconvención o interposición de un recurso, se tomará como base, la
suma de las cuantías correspondientes.
¿Qué cuota tengo que aplicar?
Llegados a este punto, tenemos que hacer dos
distinciones; por un lado la cantidad fija que tendremos que abonar según el orden jurisdiccional de que
se trate; y por otro lado, la cantidad que resulte de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen que corresponda (artículo 7).
En el orden
jurisdiccional civil:
- Procedimiento verbal y cambiario = 150.-€
- Procedimiento ordinario = 300.-€
- Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso
concursal = 100.-€
- Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos
judiciales = 200.-€
- Concurso necesario = 200.-€
- Recurso de apelación = 800.-€
- Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal =
1.200.€
- Procedimiento abreviado
= 200.-€
En el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo:
- Procedimiento ordinario
= 350.-€
- Recurso de apelación
=800.-€
- Recurso de casación
=1.200.-€
En el orden social:
- Recurso de suplicación
= 500.-€
- Recurso de casación =
750.-€
Además
de estas cantidades fijas, el tipo de gravamen variable a aplicar será:
- De 0.-€ a 1.000.000.-€ =
0.5%
- Mas de 1.000.000.-€ =
0.25%
- Estableciéndose un
máximo variable a abonar de 10.000.-€
Ya para terminar este análisis, la Disposición Final
Séptima, estableció la entrada en vigor
de esta ley el día siguiente a su publicación, es decir, el jueves 22 de
Noviembre de 2012, excepto para lo establecido en el artículo 11 que
entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2013. Tenemos que matizar sobre
este punto, que la entrada en vigor de esta nueva Ley 10/2012 de 20 de
noviembre, no ha tenido lugar debido
a que todavía no están implantados en los diferentes Juzgados y Tribunales
españoles los formularios para liquidar las tasas judiciales por lo que todavía no tiene lugar su
aplicación.
Terminamos nuestra exposición con una serie de
preguntas que nos gustaría que, a modo de reflexión, todo aquel que leyese este
post nos contestase a modo de participación:
-¿Qué opinión les
merece el establecimiento de las tasas judiciales? ¿Excesivas?
-¿Qué tipo de medidas
plantearía usted como alternativa a la implantación de las tasas?
-¿Cree que se trata de una medida recaudatoria, o que
por el contrario, busca el mantenimiento de la asistencia jurídica gratuita, y
el desatasco de la
Administración de Justicia?
Yoana Cristobal Alonso
Ldo. Derecho & Administrador de Fincas