lunes, 10 de junio de 2013

EL ABORTO HOY-NORMATIVA ACTUAL-


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La actual regulación normativa sobre el aborto está recogida en la Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que ha entrado en vigor el 5 de julio de 2010.

Podemos destacar que todo el desarrollo de esta Ley se centra, o se fundamenta, en la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la práctica del aborto, y más en concreto, en el libre desarrollo de su personalidad, en el derecho a la vida, la integridad física y moral, a la intimidad, libertad religiosa y no discriminación (art. 12).


Fuente:www.paisdelocos.com

Podemos destacar como requisitos comunes a toda práctica abortiva los siguientes (enumerados en el artículo 13,14 &  15 de la Ley Organica 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual):

1.      Que se practique por un médico especialista o bajo su dirección.

2.      Que se practique en un centro sanitario público o privado pero siempre que esté acreditado

3.      Se necesita consentimiento expreso y escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal.

4.      En el caso de que se las mujeres que quieran interrumpir su embarazo sean  mujeres de 16 y 17 años y manifiesten que la decisión de interrumpir su embarazo pueden acarrearle situaciones de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se pueda producir una situación de desarraigo o desamparo, no necesitarán informar a su padres o representantes legales.

5.      La mujer podrá interrumpir su embarazo dentro de las 14 semanas siempre que concurran los siguientes requisitos:

a.       Que la mujer haya sido debidamente informada de los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes de apoyo a la maternidad
b.      Que haya transcurrido un plazo de 3 días desde que ha recibido la información referida en el apartado anterior.

6.      También la mujer podrá abortar por causas médicas hasta las 22 semanas (recogidas en el art.15) siempre que se den las siguientes circunstancias:

a.       Exista un riesgo grave para la vida o la salud de la embarazada y conste en un dictamen emitido por especialistas médicos. Sólo se podrá prescindir de este dictamen cuando la urgencia por riesgo vital de la madre embarazada así lo requiera.

b.      En el caso que existan deformaciones o anomalías en el feto. En este caso se necesita dictamen médico anterior al aborto pero elaborado por dos médicos distintos a los que vayan a practicar dicha intervención.

c.       Se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida o cuando se detecte en el feto alguna enfermedad extremadamente grave e incurable.

Para realizar estas prácticas abortivas, será necesario que los servicios públicos de salud apliquen las medias necesarias para poder llevarlas a cabo, respetando siempre los requisitos establecidos en la propia ley. La prestación de este servicio de interrupción voluntaria del embarazo, queda incluida en los servicios que está obligado a prestar a los ciudadanos el Sistema Nacional de Salud.

En nuestra próxima entrada analizaremos y discutiremos las reformas pretendidas por el  Ministro Alberto Ruiz Gallardón.

 Yoana Cristobal Alonso
Ldo. Derecho-Administrador de Fincas


viernes, 8 de marzo de 2013

EL INDULTO-2ª Parte-

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Una vez solicitado el indulto, ¿qué condiciones se tienen que dar para que se lleve a efecto?:

 El artículo 15, sólo establece dos condiciones que se deben cumplir en TODO indulto:

v     Que no se cause perjuicio a terceras personas o no lastime sus derechos.
        Este punto podría ser objeto de extenso debate: ¿Cómo medir un perjuicio a 3º persona?
      ¿ Se puede baremar con un criterio subjetivo atendiendo al perjuicio causado a la víctima en concreto o por el contrario hay manera de objetivarlo?
 

v     Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito por el que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte. Es decir, que se oiga a la parte perjudicada, cuando el delito sólo hubiese sido investigado a través de denuncia o querella de la parte afectada o perjudicada.
fuente: www.lainformacion.com


Por último analizaremos el cauce procedimental que tiene que seguir toda solicitud de indulto hasta llegar a su resolución.

El indulto puede ser solicitado tanto por los propios penados, como por sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito ( no se necesita poder notarial, ni de ningún otro tipo) que acredite la representación del penado. Al margen de las personas que puedan tener un interés directo y personal en la solicitud del indulto, éste también podrá ser solicitado por el Tribunal sentenciador, el  Tribunal Supremo o el Fiscal de cualquiera de ellos  (art.20). En el caso que los indultos no se propongan ni por las personas recogidas en el articulo 19 ni 20 de esta Ley, podrá el Gobierno, solicitar la concesión del indulto.

Las solicitudes de indulto se dirigirán al Ministro de Justicia, a través del Tribunal sentenciador que ha condenado al penado, y dicha solicitud se remitirá junto a un informe del propio Tribunal. Éste solicitará a su vez un informe al Jefe del Establecimiento en que el penado se haye cumpliendo la condena, o al Gobernador de la provincia de su residencia, si la pena no consistiese en la privación de libertad, y deberá oír finalmente al Fiscal y a la parte ofendida o perjudicada si la hubiere.

Resumiendo, la documentación que se remite al Ministro de Justicia consta de:

v     Informe del Tribunal sentenciador. Donde constará:

o       Edad, estado y profesión del penado.

o       Su patrimonio,

o       Méritos y antecedentes. Si el penado fue anteriormente procesado, condenado por otro delito, el cumplimiento de la pena impuesta, si fue anteriormente indultado (por qué y en qué forma). Si ha cumplido prisión preventiva.

o       Circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen incurrido en la ejecución del delito.

o       La parte de la condena que ha cumplido

o       Su conducta posterior a la misma

o       Se hace especial hincapié en el arrepentimiento del penado. Se hace constar específicamente si hay pruebas que lo acrediten y en que grado.

o       Si hay parte ofendida o no y si el indulto perjudica el derecho a de terceros.

o       Se concluye el informe dictaminando sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión del indulto que tanto se menciona (art. 2 y 11)
 

v     Informe del Jefe del Establecimiento donde el penado se encuentre cumpliendo su condena. En el caso que la pena no consista en la privación de libertad se solicitará informe al Gobernador de la provincia.


v     Deberá oír al Ministerio Fiscal


v     Finalmente deberá también oír a la parte ofendida


Los expedientes de concesión de indulto que se formen al amparo del artículo 2.2 del Código Penal (aplicación retroactiva de las leyes penales cuando favorezcan al reo), tendrán carácter preferente, siempre y cuando los informes del Ministerio Fiscal y del Establecimiento Penitenciario no se opongan a la propuesta del Tribunal. Tendrán preferencia también, los expedientes calificados de´´ especial urgencia o importancia´´, pero la Ley no establece quién especificará este carácter.

Por último, reseñar que la concesión de indultos se realizará por el Ministro de Justicia mediante Real Decreto y se insertará en el Boletín Oficial del Estado.
Yoana Cristobal Alonso

martes, 12 de febrero de 2013

EL INDULTO-1ª PARTE-



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Últimamente parece que en las Noticias, o en los programas de sucesos no se habla de otra cosa excepto del ´´Caso Bárcenas´´ y de los indultos. ¿Pero realmente los oyentes o los espectadores de dichos programas son conocedores de lo que significa?. A continuación queremos explicar de manera breve en que consisten ´´los indultos, quienes lo pueden solicitar y el procedimiento para conseguirlo´´.

En primer lugar, el término vulgarmente conocido como ´´indulto´´ equivale en términos jurídicos al ejercicio del Derecho de Gracia. Este Derecho a pesar de estar recogido en varios preceptos de nuestra Constitución (art. 62.1/ art. 87.3 / art. 102.3) , no cuenta con una definición clara del mismo.
Podemos definirlo como la potestad de algunos órganos no jurisdiccionales, de conmutar  o perdonar la responsabilidad penal, fijada previamente mediante sentencia de un órgano jurisdiccional, siempre  que se den los requisitos expresados en la Ley.

A pesar de no ser muy conocida, el Derecho de Gracia  está regulado en la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia del Indulto.

Si nos regimos taxativamente por el contenido de la mencionada ley,
¿Quiénes son sujetos pasivos del Derecho de Gracia, o quién puede ser indultado?
Podrán ser indultados todos aquellos reos de toda clase de delitos, no se requiere que se trate de algún tipo de delito específico, si no que cualquier conducta antijurídica tipificada en nuestras leyes, es suficiente. Asimismo, no es necesario que se trate de delitos penales, si no que cabe también indultos en otras ramas del Derecho, laboral, administrativa, civil,etc.



Se pueden establecer los siguientes requisitos para que el reo de un delito pueda solicitar el indulto:

v     No podrán ser indultados, aquellos procesados criminalmente que no hubieran sido condenados aún por sentencia firme.


v     Aquellos reos que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.
 

v     Los reincidentes en el mismo u otro delito. Por ejemplo: varón de 35 años, condenado por tráfico de drogas a la pena de 3 años y medio, y vuelve a reincidir y recae sentencia firme sobre él otra vez, por el mismo delito pero esta vez castigado con la pena de 6 años y 7 meses.

La propia Ley de 18 de junio de 1870, en su artículo 2, dispone que siempre que los Tribunales sentenciadores estimen que hay razones suficientes de justicia, equidad, o conveniencia pública, se podrá otorgar el indulto, aunque no cumplan los requisitos del artículo 2.

Los indultos pueden ser de dos clases: totales o parciales. Se considera indulto parcial, la conmutación o perdón, de ´´alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas las que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el delincuente´´. Se considera indulto total ´´la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que  todavía no hubiese cumplido el delincuente´´.
Para que se pueda otorgar un indulto total, debemos acudir a la directrices del artículo 11:
 ´´ el indulto total se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad, o utilidad pública, a juicio del Tribunal Sentenciador´´.
Fuente: "El Jueves"
La introducción en la redacción de este precepto del artículo indefinido ´´sólo´´, supone, a mi juicio, que única y exclusivamente se podrá conceder un indulto total, en el caso que se cumplan dichos principios de justicia, equidad o utilidad pública, pero, ¿como se miden dichos principios??  El Tribunal sentenciador puede considerarlos de una manera distinta al órgano no jurisdiccional (Ministro de Justicia) que  se encarga de aprobar las solicitudes de indultos, por lo que nos planteamos : ¿existe seguridad jurídica en este aspecto?

En los demás casos en que no se conceda un indulto total, se concederá el parcial,  debiendo de prevalecer la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual de la pena ya impuesta al reo. También cabe una excepción a esta regla general del artículo 12, pudiéndose conmutar la pena en otra de distinta escala cuando a juicio, eso sí, del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, haya méritos suficientes para ello y el penado estuviera de acuerdo. Otra vez vemos lo importante que es la opinión objetiva del Tribunal sentenciador para la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen las reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.
El indulto siempre se refiere al perdón o conmutación de la pena que le reste al reo por cumplir, es decir, no podemos retrotraer en el tiempo la conmutación o perdón de la pena ya cumplida. El indulto de la pena principal llevará aparejada el indulto de las penas accesorias que con la misma se hubiesen impuesto al penado, a excepción de las de inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos y sujeción a la vigilancia (art.6). Tampoco podrá ser indultada la indemnización civil a la que haya sido condenado el reo.
En nuestra próxima entrada detallaremos los requisitos y procedimiento precisos en la petición de indulto.
Yoana Cristobal Alonso
Ldo. Derecho & Administrador de Fincas

lunes, 28 de enero de 2013

NOVEDADES TRIBUTARIAS 2012-2013

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*LEY 16/2012 DE 27 DE DICIEMBRE, en la que adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.


*LEY 17/2012 DE 27 DE DICIEMBRE, Presupuestos Generales del Estado para 2013.


Los puntos más destacables de las leyes aprobadas son los siguientes:


1. Supresión de la deducción por inversión en vivienda habitual.


2. NO será de aplicación la compensación por deducción en adquisición de la vivienda habitual adquirida antes del 20 de enero de 2006.


fuente: www.preguntasfrecuentes.net


3. Se modifica la tributación de las ganancias derivadas del juego.


4. Se establece el interés legal del dinero en un 4% durante el 2013 y un interés de demora del 5%, para el mismo periodo.


5. El IPREM para 2013, en 7.455,14€ anuales, salvo que expresamente se excluyan las pagas extraordinarias, en cuyo caso será de 6.390,13€.

6. Prorroga del Tipo gravamen reducido para microempresas.

Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del impuesto.

No obstante, se establece un régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual por el cual podrán seguir practicándose la deducción los siguientes contribuyentes:



a. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual o satisfecho cantidades para su construcción con anterioridad a 1 de enero de 2013.


b. Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.


c. Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013, siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.


La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado NO establece la compensación por deducción en adquisición de la vivienda habitual adquirida antes del 20 de enero de 2006.


Ganancias en el juego NO sujetas al nuevo gravamen especial:


Con efectos desde 1 de enero de 2012 se modifica el artículo 33.5.d) de la Ley del impuesto, permitiéndose a partir de ahora computar las perdidas en el juego con el límite de las ganancias obtenidas.
 
fuente: www.casinosypoker.es


Ganancias en el juego sujetas al nuevo gravamen especial:


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se crea el Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas incorporando la DA 33ª a la Ley del IRPF, con las siguientes características:


1. Están sujetos los premios de las loterías y apuestas que hasta ahora estaban exentos en virtud de la letra ñ) del artículo 7 (Loterías y apuestas del Estado, las CCAA, la Cruz roja , la ONCE y las análogas europeas)


2. La base imponible es el importe del premio, no obstante están exentos los primeros 2.500€ (o parte proporcional si la apuesta es inferior a 0,50€).


3. El tipo de gravamen es del 20%.


4. El gravamen especial se integra en el IRPF pero no afecta en absoluto al resto del Impuesto que seguirá liquidándose como hasta ahora.

Se mantiene el tipo gravamen reducido para microempresas (20%)
El artículo 8 modifica la disposición adicional 12ª TRLIS y prorroga la vigencia del tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo para los periodos impositivos iniciados dentro del año 2013.


Paula Camba Rozas-Asesora Fiscal-Economista

viernes, 30 de noviembre de 2012

Todo lo que deben saber sobre las TASAS JUDICIALES


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En las últimas semanas no paramos de leer, escuchar, analizar y compartir opiniones y artículos sobre las ´´tasas judiciales´´. Desde que se presentó el proyecto de ley, tanto la prensa como la televisión, radio y redes sociales… no paran de bombardearnos con LAS YA FAMOSAS TASAS JUDICIALES.

 
En este post nos abstendremos de opinar al respecto ya que, nuestra primera y esencial intención  reside actualmente en plasmar de una manera objetiva y sencilla el contenido de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre para que cada cual reflexione y saque sus propias conclusiones y opiniones, y después porque no, iniciar un debate.
 
Tampoco entraremos a analizar el preámbulo de la ley ni las justificaciones que da el Gobierno para aprobar la citada ley, si no que es nuestra prioridad que cada léctor conozca a que nos enfrentamos en nuestra calidad de operadores jurídicos y de justiciables, y considere si son acertados o no dichos fundamentos.

 
Para una mejor comprensión desgranaremos la ley 10/2012 de 20 de noviembre centrándonos en los siguientes puntos:

1. Sujetos pasivos de las tasas judiciales (art.3)
2. Hecho imponible de la tasa (art. 2)
3.Exenciones (art.4)
4. Devengo de la tasa (art.5)
5.Base imponible (art.6)
6. Determinación de la cuota tributaria (art.7)

 

¿Quién está obligado al pago de la tasa judicial?

 
El artículo 3 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre establece como sujeto pasivo de la tasa a todas aquellas personas, tanto físicas como jurídicas, que promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la tasa. Ello quiere decir que toda persona, ya sea natural o jurídica (entendiendo por ello todo sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo, sino como institución, creada para conseguir un objetivo social) que inicien  y/o realicen algunos de los actos procesales estipulados en el artículo 2 de la cita ley, serán sujetos obligados al abono de la correspondiente tasa.

Fuente: www.change.org
 

¿Qué actos procesales están sujetos al pago de la tasa judicial?

El ejercicio de los siguientes actos procesales en los ámbitos civiles, contencioso-administrativo y social (art.2). (Las actuaciones procesales en el ámbito penal están exentas de la tasa judicial):

 

    1º) La interposición de la demanda y de la ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales*, la formulación de la reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
(*Realizaremos una serie de explicaciones sencillas  para aquellos lectores que no entiendan de términos jurídicos: por título ejecutivo extrajudicial se entiende los establecidos en el artículo 517.2 de la LEC 1/2000 de 7 de enero, esto es:

·         La sentencia de condena firme.

·          Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación (…)

·         Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso

·         Las escrituras públicas , con tal que sea primera copia

·         Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga (…)

·         Los títulos al portador o nominativos (…)

·         Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores (…)

·         El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

·          Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra Ley, lleven aparejada ejecución.´´

 

*Por formulación de reconvención se entiende : demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto.

*Proceso monitorio: procedimiento judicial especial, que tiene por objeto la resolución rápida de conflictos basados en la reclamación de una deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad determinada y con los demás requisitos recogidos en los artículos 812-818 de la LEC.


2º) La solicitud de concurso* necesario y la demanda incidental en procesos concursales 
 
*Se refiere al concurso de acreedores como procedimiento legal que se origina cuando una persona física o jurídica deviene en una situación de insolvencia en la que no puede hacer frente a la totalidad de los pagos que adeuda

3º) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal* en el ámbito civil
 
*Recurso extraordinario por infracción procesal: recurso basando en el quebrantamiento de forma o en vicios procesales.
 
    4º) La interposición de recursos de apelación *contra sentencias y de casación* en el orden civil y contencioso-administrativo.
     
    *Recurso de apelación: recurso ante el órgano superior a aquel que analizó y resolvió el asunto en primera instancia

    *Recurso de casación: recurso condicionado a que en su interposición se aleguen determinados motivos de impugnación.
     
5º) La interposición de recursos de suplicación* y de casación en el orden social.
 
 

*Recurso de suplicación: recurso interpuesto contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social.

 
6º) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.

 
¿Quiénes no están obligados al pago de la correspondiente tasa?

En este punto tenemos que  distinguir entre exenciones subjetivas, aquellas personas que no están obligadas al abono de la tasa y hechos imponibles exentos, es decir, actuaciones procesales que no están gravadas con la susodicha tasa. Estas exenciones se recogen en el artículo 4 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre y concretamente en el apartado 1 encontramos exentos los siguientes  hechos imponibles:

·         La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos:

o       De capacidad

o       De filiación

o       De menores

o       Procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores

o       Procesos matrimoniales que versen sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores

 

·         La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 15 – 38 Constitución Española), así como contra la actuación de la Administración electoral.

 

·         La solicitud de concurso voluntario por el deudor

 

·         La interposición de recurso contencioso administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.

 

·         La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere 2.000.-€. Esta exención no se aplicará cuando la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial  (explicados en el punto 1)


·         La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.

 

·         En la interposición de los recursos de suplicación y de casación en el orden social, los trabajadores, ya sean por cuenta ajena o en régimen de autónomos, gozarán de una exención del 60% en la cuantía de la tasa judicial (art. 4.3).

 

Desde un punto de vista subjetivo, nos encontramos que están exentas:

·          Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita establece en su artículo 3 los requisitos para acceder a la asistencia jurídica gratuita ´´ Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.´´)

 

·         La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

 

·         Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

 

¿En qué momento hay que abonar la tasa?

 
Tenemos que distinguir el momento en que se produce el devengo de la tasa según corresponda al ámbito civil, contencioso-administrativo o social.

En el primero de ellos (civil), el devengo se produce:

 

  • En la interposición del escrito de demanda

 
  • En la formulación del escrito de reconvención


  • En la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio (cuya cuantía sea superior a 2.000.-€) y del proceso monitorio europeo.


  • En la presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás personas legitimadas


  • En la presentación de demanda incidental en procesos concursales.

 

  • En la interposición del recurso de apelación, del recurso extraordinario por infracción procesal, o del recurso de casación


  • En la interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales.


En el orden contencioso administrativo, la tasa se devengará en la interposición del recurso contencioso-administrativo, ya sea acompañado o no de la formulación de demanda, o bien en la interposición del recurso de apelación o casación.

 

Por último, en el artículo 5.3, se establece que en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación en el orden social, se devengará la correspondiente tasa.

 
El justificante de pago de la tasa judicial deberá acompañar a todo escrito procesal que se presente en los juzgados o Tribunales. En caso de que no se acompañe dicho justificante, el Secretario Judicial requerirá al sujeto obligado a su abono, para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de la autoliquidación de la tasa no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de tal manera que la ausencia de  subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario Judicial, dará lugar a la preclusión (extinción, terminación) del acto procesal y a la continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

Establece el artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que en el caso que se estableciese una cuantía superior a lo largo de cualquier procedimiento, a la inicialmente determinada, se deberá presentar una liquidación complementaria de la tasa en el plazo de un mes.

A sensu contrario, si la cuantía fijada fuese inferior a la inicialmente determinada, el sujeto pasivo podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada y su correspondiente devolución de acuerdo con lo previsto en la legislación tributaria.

 
Se establecen mecanismos de gratificación para aquellos sujetos que intenten solucionar los conflictos de una manera extrajudicial o bien para aquellos que utilicen los mecanismos telemáticos al servicio de la Administración de Justicia.

Para los primeros, el artículo8.5, establece la devolución del 60% del importe de la cuota de la tasa, cuando en cualquiera de los procesos (se entiende aquellos procesos que den lugar al devengo de este tributo) se alcance una solución extrajudicial del litigio y para los que utilicen los medios telemáticos en la presentación de los escritos  y demás comunicaciones con los juzgados y tribunales, se establece una bonificación del 10% (art. 10).

 

¿Sobre que base aplicamos la tasa judicial?

 

La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o del recurso interpuesto.

Para todos aquellos procedimientos cuya cuantía sea indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación, se tomará como referencia la base imponible de 18.000.-€ para el  cálculo de la tasa.

Por último, en los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de un recurso, se tomará como base, la suma de las cuantías correspondientes.

 

¿Qué cuota tengo que aplicar?


Llegados a este punto, tenemos que hacer dos distinciones; por un lado la cantidad fija que tendremos que  abonar según el orden jurisdiccional de que se trate; y por otro lado, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda (artículo 7).

En el orden jurisdiccional civil:
 
 
    • Procedimiento verbal y cambiario = 150.-€

 

    • Procedimiento ordinario = 300.-€

 

    • Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal = 100.-€

 

    • Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales = 200.-€

 

    • Concurso necesario = 200.-€

 

    • Recurso de apelación = 800.-€

 

    • Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal = 1.200.€

 

    En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
     
     
     
    • Procedimiento abreviado = 200.-€

 

    • Procedimiento ordinario = 350.-€

 

    • Recurso de apelación =800.-€

 

    • Recurso de casación =1.200.-€

 

En el orden social:
 
 
    • Recurso de suplicación = 500.-€

 

    • Recurso de casación = 750.-€

 

Además de estas cantidades fijas, el tipo de gravamen variable a aplicar será:

  • De 0.-€ a 1.000.000.-€ = 0.5%

 

  • Mas de 1.000.000.-€ = 0.25%

 

  • Estableciéndose un máximo variable a abonar de 10.000.-€

 

Ya para terminar este análisis, la Disposición Final Séptima, estableció la entrada en vigor de esta ley el día siguiente a su publicación, es decir, el jueves 22 de Noviembre de 2012, excepto para lo establecido en el artículo 11 que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2013. Tenemos que matizar sobre este punto, que la entrada en vigor de esta nueva Ley 10/2012 de 20 de noviembre, no ha tenido lugar debido a que todavía no están implantados en los diferentes Juzgados y Tribunales españoles los formularios para liquidar las tasas judiciales por lo que todavía no tiene lugar su aplicación.


 

Terminamos nuestra exposición con una serie de preguntas que nos gustaría que, a modo de reflexión, todo aquel que leyese este post nos contestase a modo de participación:

-¿Qué opinión les merece el establecimiento de las tasas judiciales? ¿Excesivas?

-¿Qué tipo de medidas plantearía usted como alternativa a la implantación de las tasas?

-¿Cree que  se trata de una medida recaudatoria, o que por el contrario, busca el mantenimiento de la asistencia jurídica gratuita, y el desatasco de la Administración de Justicia?
 
Yoana Cristobal Alonso
Ldo. Derecho & Administrador de Fincas